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TSJReiteradora

AS/0085/2023

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista omitió valorar la prueba consistente en el Testimonio de transferencia efectuada por los deudores a favor de Freddy Eduardo Balderrama Torrez, ya que cuando se realizó la venta no existía ningún gravamen sobre el inmueble, con lo que se demuestra que ta...

Proceso
Acción Pauliana
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 85/2023

Fecha: 27 de enero de 2023

Expediente: CB-3-23-S.

Partes: Carmen María Ferrufino Centellas c/ Zenón Zenteno Zeballos, Fernando Balderrama Torrez y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Carlos Borromeo Ltda., representado por Edith Antezana Ferrel.

Proceso: Acción Pauliana.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 265 a 268 interpuesto por Carmen María Ferrufino Centellas contra el Auto de Vista N° 068/2022 de 05 de septiembre, cursante de fs. 258 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de acción pauliana interpuesto por la recurrente contra Zenón Zenteno Zeballos, Fernando Balderrama Torrez y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Carlos Borromeo Ltda., la contestación vista a fs. 271; el Auto de concesión de 09 de diciembre de 2022 corriente a fs. 280; el Auto Supremo de Admisión Nº 43/2023-RA de 12 de enero de fs. 287 a 788 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen María Ferrufino Centellas por memorial de fs. 61 a 62 vta., inició proceso ordinario de acción pauliana contra Zenón Zenteno Zeballos, Fernando Balderrama Torrez y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Carlos Borromeo Ltda., quienes una vez citados, el segundo respondió negativamente a la demanda por escrito de fs. 156 a 158 “B” y opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosa, trámite inadecuado dado por autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 1/2019 de 03 de enero obrante de fs. 236 a 241 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Cochabamba, declaró: IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones planteadas por Fernando Balderrama Torrez.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carmen María Ferrufino Centellas mediante memorial que sale de fs. 243 a 245, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 68/2022 de 05 de septiembre, cursante de fs. 258 a 262 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

- La recurrente acusó incorrecta interpretación del art. 1446 núm. 2 del Código Civil, debido a que el deudor Zenón Zenteno Zeballos conocía el perjuicio ocasionado a la acreedora, en complicidad con el hermano de Fernando Balderrama Torrez, el abogado Freddy Eduardo Balderrama Torrez, quien con un poder transfirió el bien inmueble objeto del proceso a su hermano Fernando Balderrama Torrez en fecha 21 de enero de 2015, por el precio de $us. 65.000.; denunció que la venta del bien inmueble en cuestión es posterior a la obligación contraída, asimismo, el tercer anticresista conocía bien del acto fraudulento del perjuicio; observó que la liquidez y exigibilidad del crédito no supone necesariamente detentar un título ejecutivo, señalando que cumplió con los 5 requisitos del art. 1446.I del Código Civil y que la Juez hizo una valoración defectuosa de las pruebas.

Al respecto, el Ad quem manifestó que en el caso de autos no se cumplió con los requisitos 1), 2), y 3) del art. 1146 del Código Civil, referente a la acción pauliana, en razón que la demandante no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la insolvencia de los deudores, lo cual hubiera sido resultado de la venta al tercero adquiriente, no justificó que los deudores conozcan el perjuicio ocasionado a la acreedora, ni que Fernando Balderrama Torrez en su calidad de tercer comprador hubiere tenido conocimiento de la relación jurídica entre Zenón Zenteno Zeballos y Nayr Morales Puichucama con la demandante Carmen María Ferrufino Centellas y del perjuicio hacia esta.

- En cuanto al reclamo de vulneración del art. 365.III de la Ley Nº 439, con relación a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del 03 de enero de 2019; al efecto, el Tribunal de alzada adujo que este apartado normativo no es imperativo, no siendo real que la autoridad judicial tenga por ciertos los hechos alegados por la parte actora en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y precisó que la demanda de acción pauliana, no puede ser probada por confesión o presunción.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen María Ferrufino Centellas se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Incorrecta apreciación del art. 1446 del Código Civil, puesto que se probaron los cinco requisitos del mencionado artículo, pues el crédito de la demandante ya existía con anterioridad al inicio del proceso ejecutivo que consistía en un monto determinado de capital en la suma de Bs. 21.000,00 y Bs. 49.000,00, dinero que fue entregado por la demandante a Zenón Zenteno Zeballos, garantizando dicha obligación con todos sus bienes habidos y por haber, expresado en la cláusula tercera del documento de 01 de abril de 2013.

El Auto de Vista omitió valorar la prueba consistente en el Testimonio de transferencia efectuada por los deudores a favor de Freddy Eduardo Balderrama Torrez, ya que cuando se realizó la venta no existía ningún gravamen sobre el inmueble, con lo que se demuestra que tanto el vendedor (deudores) y los compradores anticresistas obraron con pleno conocimiento de que existía una deuda a favor de la ahora recurrente.

Los deudores conocían del perjuicio que ocasionaban a la acreedora por el simple acto de disposición del bien inmueble a favor del anticresista comprador, Freddy Eduardo Balderrama Torrez lo que se encuentra plasmado en el contrato de anticrético de 25 de agosto de 2014, con lo que se prueba que los deudores actuaron de mala fe y entraron en combinaciones dolosas con un tercero para enajenar fraudulentamente sus bienes y aparecer como insolventes con el fin de evitar la ejecución y remate de su propiedad.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Fernando Balderrama Torrez, se tiene que:

- El argumento esgrimido por la parte recurrente, en lo referente al derecho vulnerado carece de fundamentación legal.

Razón por la cual solicitó rechazar in limine el recurso de casación interpuesto, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la acción pauliana.

Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la acción pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; “La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)”.

En esa misma lógica, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 26/2016 de 20 de enero, que al respecto señaló: “La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.

De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”.

Por lo expuesto podemos advertir que, al margen de lo referido sobre la acción pauliana, también se concretó que el ejercicio de esta acción de inoponibilidad se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos inmersos en el art. 1446 del Sustantivo Civil, por lo que, refiriéndonos a estos, corresponde citar nuevamente a Carlos Morales Guillen, que en la obra citada supra, señaló que:

1) De la insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor, está referido a aquellos actos que el deudor realiza comprometiendo el cumplimiento y realización de su crédito, pues el empobrecimiento de este ya sea por actos que disminuyan su patrimonio en favor de terceros o se sustituyan bienes perfectamente embargables con otros, que sean fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, generaran perjuicio en el acreedor, por lo que en caso de concurrir esos casos será admisible la procedencia de la acción.

2) Propósito fraudulento intencional del deudor, ocurre cuando el deudor tiene conocimiento de que su acto perjudica al acreedor, siendo en este caso suficiente el conocimiento que tenga el deudor para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, esto según la doctrina del fraus dici re ipsa.

3) Complicidad del tercero, este requisito concurre cuando el tercero que forma parte del acto a título oneroso, es decir desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, tiene la voluntad de ayudar y facilitar al deudor la organización del fraude y por ende el perjuicio del acreedor; de esta manera el conocimiento que tenga el tercero de la insolvencia que genera en el deudor el acto que realiza con este, resulta suficiente para determinar su complicidad fraudulenta; ahora bien, puede darse el caso de que el acto sea a título gratuito y no oneroso, en ese caso no será necesario que quien pretenda la acción pauliana acredite el conocimiento del tercero, pues ésta prospera aunque el tercero no tenga conocimiento.

4) Anterioridad del crédito, referido a que el crédito sea anterior al acto de disposición del deudor, pues por lógica el acreedor no puede pretender la revocatoria de los actos de disposición de bienes que ya no formaban parte del patrimonio del deudor a tiempo de nacimiento del crédito, salvo que el acreedor demuestre que el acto de disposición así sea anterior al crédito, se haya pre ordenado dolosamente el fraude para perjudicar al acreedor.

5) Que el crédito sea líquido y exigible, lo que no supone necesariamente tener un título ejecutivo, sino que el crédito, con la finalidad de justificar la medida conservatoria, presente determinados caracteres de certidumbre y seguridad para el acreedor.

III.2. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece que: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.

Acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor, es decir, la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

Datos del proceso

Demandante
Carmen María Ferrufino Centellas
Demandado
Zenón Zenteno Zeballos, Fernando Balderrama Torrez y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Carlos Borromeo Ltda., representado por Edith Antezana Ferrel
Proceso
Acción Pauliana
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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