Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 085/2024
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: B-4-23-S
Partes: Celia Ferrier Moreno de Arteaga c/ Luis Fernando Vaca Pardo, María Laida
Pardo Antelo Vda. de Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann y Pedro
José Vaca Pardo, Francisco Edmundo, María del Rosario Eliane, ambos
Vaca Cuellar y Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo.
Proceso: Acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y
nulidad de registros.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1975 a 1996 vta., de fs. 2043 a 2069 vta., de fs. 2075 a 2082 y de fs. 2085 a 2095 vta., interpuestos por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, representada por Napoleón Ojopi Cortez (defensor de oficio), María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 271/2022 de 17 de noviembre, de fs. 1965 a 1970, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justica del Beni, en el proceso ordinario de acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registros, seguido por Celia Ferrier Moreno de Arteaga contra Luis Fernando Vaca Pardo, Pedro José Vaca Pardo, Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo y los recurrentes; las contestaciones obrantes de fs. 2158 a 2165 vta., de fs. 2214 a 2228, de fs. 2274 a 2280 vta., y de fs. 2361 a 2368; el Auto de concesión de 14 de febrero de 2023, visible a fs. 2370; el Auto Supremo de Admisión N° 259/2023-RA de 21 de marzo, que discurre de fs. 2379 a 2381 vta.; la Resolución Constitucional N° 139/2023 de 17 de octubre emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 2619 vta., a 2624 vta., y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Celia Ferrier Moreno de Arteaga, por memorial visible de fs. 483 a 486 vta., ampliado de fs. 509 a 514 vta., inició proceso ordinario de acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registros contra Luis Fernando Vaca Pardo y María del Rosario Eliane Vaca Cuellar; quienes una vez citados y emplazados, la última mediante escrito que corre de fs. 607 a 612, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registro, el cual mereció el proveído de 28 de agosto de 2020, que cursa a fs. 613, disponiendo el litisconsorcio necesario de María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, Pedro José Richard Vaca Pardo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo; tras haber sido citados y emplazados los declarados litisconsortes necesarios, mediante providencia de 12 de enero de 2021, discurrido a fs. 670, se designó como defensor de oficio a Napoleón Ojopi Cortez, a efectos de representar a María Cecilia Vaca Pardo y Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo, el cual, según memorial obrante de fs. 728 a 729, se apersonó y contestó negativamente a la demanda; María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, Pedro José Richard Vaca Pardo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar, a falta de apersonamiento y contestación a la demanda, previa citación mediante cédula de ley, a través del Auto de 29 de junio de 2021, saliente a fs. 749, fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 47/2022, de 31 de mayo, que cursa de fs. 1614 a 1619 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la acción reivindicatoria formulada por Celia Ferrier Moreno de Arteaga, IMPROBADAS las demandas de cese, perturbación, resarcimiento de daños y acción de nulidad de registros, de igual forma la mensura y deslinde de la ampliación de la demanda principal, como también la acción negatoria; IMPROBADAS las demandas de mejor derecho de propiedad planteada reconvencionalmente por María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, así como la acción negatoria, reivindicatoria, nulidad de registro, y dispuso la reivindicación y restitución de la posesión del inmueble a la demandante principal Celia Ferrier Moreno de Arteaga.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandada y los litisconsortes necesarios, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, mediante memorial que sale de fs. 1658 a 1674; Francisco Edmundo Vaca Cuellar según escrito que cursa de fs. 1678 a 1684 vta.; María Cecilia Vaca Pardo representada por Napoleón Ojopi Cortez, por memorial corriente de fs. 1686 a 1690; y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca a través de su ruego que corre de fs. 1831 a 1833 vta.; mereció que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justica del Beni, emita el Auto de Vista N° 271/2022, de 17 de noviembre, saliente de fs. 1965 a 1970, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos:
A tiempo de nombrar el Auto Supremo N° 673/2014, de 24 de noviembre, señaló que se tiene que la actora principal Celia Ferrier Moreno de Arteaga, es propietaria del fundo El Tajibo, el mismo que indebida e injustificadamente fue afectado en su superficie territorial por el predio denominado Maricela o Moperita, hoy urbanización Nueva Trinidad II, como lo refiere el informe pericial aprobado, que pertenece sucesoriamente a los codemandados, hecho que ha provocado la pérdida de la posesión que ostentaba la actora sobre su referido predio o lote de terreno y consecuentemente impide el libre ejercicio del derecho propietario, los cuales de acuerdo con el fundamento jurídico descrito en el art. 1553 del Código Civil, que establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, en ese caso de los sucesores de Edmundo Vaca Medrano, quienes están ocupando parte del terreno urbano denominado El Tajibo, como se tiene probado en obrados, tanto con el informe pericial como con las testificales.
Determinó que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado. La dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso análisis de esta cadena.
Señalo que, en el presente caso, respecto al mejor derecho demandado tanto por la actora principal como por la demanda reconvencional, dado que ambas partes han demostrado tener derechos sobre sus respectivos predios, bajo la interpretación de la norma jurídica del art. 1545 del Código Civil; estableció que la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título, lo que no ocurre en el presente caso ya que tenemos dos bienes inmuebles diferentes y adquiridos de personas distintas, indicando que no se pronunció en el fondo, al igual que el propósito de la acción negatoria incoada por ambas partes, y con relación a la demanda de nulidad de registros públicos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por: Francisco Edmundo Vaca Cuellar mediante escrito observable de fs. 1975 a 1996 vta.; María del Rosario Eliane Vaca Cuellar según memorial visto de fs. 2043 a 2069 vta.; María Cecilia Vaca Pardo de Thumann representada por Napoleón Ojopi Cortez (defensor de oficio), por memorial corriente de fs. 2075 a 2082 y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca mediante ruego de fs. 2085 a 2095 vta., por lo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 358/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 2384 a 2401, declarando INFUNDADOS los recursos de casación , cursantes de fs. 1975 a 1996 vta., de fs. 2043 a 2069 vta., fs. 2075 a 2082 y de fs. 2085 a 2095 vta., interpuestos por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, representada por el defensor de oficio Napoleón Ojopi Cortez, María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca; con costas y costos.
4. Resolución que fue objeto de acción de amparo constitucional promovida por María del Rosario Eliane Vaca Cuellar y los terceros interesados Celia Ferrier Moreno de Arteaga, María Laida Pardo Vda. de Vaca, Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar, Pedro José Richard Vaca pardo, Luis Fernando Vaca Pardo y María Cecilia Vaca Pardo, resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Resolución Constitucional N° 139/2023, de 17 de octubre, obrante de fs. 2619 vta., a 2624 vta., que Concedió la tutela impetrada, en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo N° 358/2023, de 20 de abril, ordenando la emisión de una nueva resolución, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
Con la finalidad de organizar en este apartado los agravios propuestos en los cuatro recursos de casación, se estimó como necesario denominarlos de manera numérica y ordenada, bajo el siguiente detalle:
Del contenido de los recursos de casación.
1. De la revisión del recurso de casación, se observa que Francisco Edmundo Vaca Cuellar, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó lo siguiente:
a) Que el Tribunal de Ad quem transgredió el art. 108 del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia con prioridad al recurso de fondo, vulnerando el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
b) El A quo aplicó erróneamente el art. 48 del Código Procesal Civil, ya que en ningún momento estableció el tipo de litisconsorcio, disponiendo la notificación a María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann y Pedro José ambos Vaca Pardo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo, empero, no especificó si debían comparecer como activos o ser emplazados como pasivos.
c) Que el Juez de primera instancia violó el art. 366 del Código Procesal Civil, al señalar la audiencia de inspección judicial para el 10 de septiembre de 2020, a objeto de verificar el inmueble objeto de litis, sin antes haberse llevado a cabo la audiencia preliminar que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2020, y menos tener las contestaciones de los codemandados.
d) Refiere que el Auto de Vista carece de congruencia, siendo que el mismo se limitó a resumir en tres puntos su recurso de apelación y ninguno fue respondido individualmente, incurriendo en una indebida aplicación del art. 265.I del Adjetivo Civil.
e) Acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los art. 1545, 1453 y 155 del Código Civil, al confirmar la Sentencia que declara improbada.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista, declarando “improbada la demanda” y “probada la demanda reconvencional”, imponer costas procesales e imponer el pago de costas procesales más daños y perjuicios.
2. De la revisión del recurso de casación, se observa que María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Juez de primera instancia atentó contra lo establecido en los arts. 138 y 363 del Código Procesal Civil, al desarrollar una audiencia preliminar y fijación de puntos de pericia sin antes haber citado a los codemandados.
b) Indicó que el A quo realizó una errónea valoración de la prueba pericial, ya que en la audiencia de inspección el perito señaló que no se puede determinar que el predio se sobrepone a otro, empero, la autoridad judicial al revisar el plano Nº 3 cursante a fs. 676, encontró que la afectación existente del predio Maricela al predio El Tajibo se encuentra en una superficie de 653.834,82 m2, siendo evidente que el juzgador sobrepasó límites sobre su función.
c) Denunció falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y del Auto de Vista, ya que se limitan solamente a mencionar que existen dos registros, pero no se pronuncian en el fondo sobre el mejor derecho propietario para referirse únicamente a la posesión.
d) Acusó el incumplimiento de la Sentencia y del Auto de Vista, de la regla de valoración probatoria y aplicación del principio de verdad material, el cual obliga a valorar el conjunto probatorio.
e) Manifestó la errónea aplicación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, no pudiendo resolverse cuando existen dos derechos propietarios contrapuestos.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en consecuencia declare “improbada la demanda de acción negatoria” y declarar “probada la reconvención de reivindicatoria” a tiempo de disponer la nulidad de los registros del predio El Tajibo.
3. De la revisión del recurso de casación, se observa que María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, representada por el defensor de oficio Napoleón Ojopi Cortez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, anunció que:
a) El Juez de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 671 a 676 que consta del informe pericial, que indica el grado de sobreposición, empero, el A quo hace notar lo contrario vulnerando el derecho a la verdad material.
b) El Auto de Vista carece de falta de fundamentación y motivación, puesto que no se pronunció sobre los puntos reclamados en su apelación en cuanto a la falta de valoración de las pruebas.
c) Acusó la errónea interpretación por parte del Tribunal de alzada, sobre el mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria y acción negatoria, establecidas en los arts. 1545, 1453 y 1455, respectivamente, del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de Vista, declarando “improbada la demanda” y “probada la reconvención”.
4. De la revisión del recurso de casación, se observa que María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, enunció que:
a) El Tribunal Ad quem incurrió en errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, ya que la acción reivindicatoria no debió prosperar, puesto que la parte actora alega una sobreposición del predio Maricela sobre la totalidad del predio El Tajibo siendo inviable esta acción sin antes haber demandado mejor derecho propietario.
b) El Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material contenido en los arts. 134 de la Ley Nº 439 y 1286 del Código Civil, omitiendo valorar la Partida Nº 15 del año 1965, referente al predio Maricela, que constituye antecedente dominial, además dejando de lado la prueba cursante de fs. 922 a 931 referente al registro propietario de la urbanización Nueva Trinidad II.
c) El A quo omitió citar a todos los herederos de la testamentaria de Edmundo Vaca Medrano, tal es el caso de María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, quien nunca fue citada legalmente ignorando el procedimiento marcado en el art. 77 de la Ley Nº 439; asimismo, quedó excluida María Concepción Vaca Cuellar y no asumió defensa.
d) Demanda admitida sin cumplir con el trámite de conciliación previa previsto por el art. 362.II de la Ley N° 439, toda vez que el demandante por memorial de 3 de marzo de 2020, renunció a la conciliación, misma que por decreto de 4 de marzo del mismo año, la conciliadora judicial da por aceptada la renuncia, acción que prescinde del trámite previsto por la norma señalada, que su persona no fue notificada para participar de la conciliación previa, por lo que debió rechazarse la demanda ordinaria por incumplir el requisito de admisibilidad, por lo que se constata que el proceso se tramitó con vicios; determinación que la dejo en un estado de indefensión.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando “improbada la acción reivindicatoria” y “anulando obrados” al evidenciarse actuaciones que infringieron normas procesales.
De las contestaciones a los recursos de casación.
1. La contestación al recurso de casación planteado por María del Rosario Eliane Vaca Cuellar:
a) Alegó que como ya se tiene anotado precedentemente, la recurrente pretende retrotraer las etapas ya precluidas y además convalidadas voluntariamente por su persona, en donde tuvo la oportunidad procesal de interponer los recursos que el Código Procesal Civil le franquea y el no hacerlo implica convalidación de todo lo actuado, motivo por el cual no se acredita ninguna vulneración del derecho a la defensa de la recurrente en los términos acusados.
b) Por lo ampliamente manifestado, no es legalmente posible que, en la instancia casacional, el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al análisis de fondo, sino únicamente del Auto de Vista; sin que pueda evidenciar que la recurrente no brinda certeza y tampoco identifica cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas.
c) Sobre la fundamentación del Auto de Vista, se evidencia que, si bien esta no es del todo ampulosa, sin embargo, es clara y precisa al determinar cuáles son los requisitos normativos y jurisprudenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, habiéndose valorado correctamente la prueba lícitamente obtenida.
d) La recurrente pretende de manera equivocada que el Tribunal de casación, haga nuevamente una valoración de los hechos, lo cual no procede en esta instancia, empero, se debe tener en cuenta que el Juez de la causa y con similar argumento, realiza una fundamentación y motivación del porque no procede la aplicación del art. 1545 y por el contrario si procede el art. 1453, ambos del Código Civil.
2. La contestación al recurso de casación planteado por Francisco Edmundo Vaca Cuellar:
a) Sobre el art. 108 del Código Procesal Civil, la parte demandante evidenció que el accionante no interpuso incidente de nulidad de Sentencia, menos se vulneró dicho artículo, ni fue motivo de apelación o análisis por el Tribunal de alzada; por otro lado, señaló que carecería de legitimación activa.
b) A momento de contestar el agravio planteado por el recurrente, la demandante señaló que todos fueron citados y emplazados de manera legal, evidenciando que el accionante intervino de manera activa dentro el proceso, por lo que este agravio debió haber sido reclamado oportunamente.
c) Con el objeto de desvirtuar el agravio planteado, Celia Ferrier Moreno de Arteaga menciona que cursa de fs. 634 a 636, diligencias de notificaciones a María Laida Vaca Pardo y al recurrente, con la demanda y otros actuados, demostrando que el accionante tuvo conocimiento antelado de la audiencia, si no concurrió al mencionado acto, fue únicamente por negligencia propia.
d) Respecto al art. 1545 del Sustantivo Civil, bajo un análisis del precitado artículo, para resolver la acción de mejor derecho propietario, se debe dar como requisito la identidad de la cosa sobre la cual ambos contendientes acreditarán derecho propietario; que el art. 1453 del Código Civil, no establece como requisito para su procedencia la declaratoria de mejor derecho propietario, razón por lo cual el Juez A quo acertadamente emitió Sentencia que concede el derecho propietario de la accionante.
3. La contestación al recurso de casación planteado por María Cecilia Vaca Pardo de Thumann representada por Napoleón Ojopi Cortez (defensor de oficio):
a) La demandante manifestó que no resultaría viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, como si se trataría de un recurso de apelación, es entonces que los reclamos invocados por la recurrente están dirigidos a la valoración probatoria de la Sentencia y no así al Auto de Vista.
b) A tiempo de contestar el agravio propuesto por la recurrente, la demandante denotó que si bien la fundamentación del Auto de Vista, no es del todo ampulosa, sin embargo, es clara y precisa, al determinar cuál es el sustento teórico para la procedencia de la acción reivindicatoria.
4. La contestación al recurso de casación planteado por María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca:
a) Manifestó con relación a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, que es la misma recurrente que acepta que los predios Maricela y El Tajibo, son inmuebles diferentes y que el Auto de Vista impugnado, argumento de manera correcta del porqué no sería posible legalmente determinar un mejor derecho propietario en el presente caso.
b) Sostiene que, de un análisis de los fundamentos vertidos en el Auto de Vista impugnado, resuelve la acción reivindicatoria y de mejor derecho propietario; en cuanto al agravio acusado por la recurrente sobre la vulneración al principio de verdad material, esta no cumplió con demostrar el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, limitándose a mencionar la vulneración del principio señalado anteriormente.
c) Al tema sobre la citación a todos los herederos de la testamentaria de Edmundo Vaca Medrano, la demandante contestó señalando que en esta etapa casacional no corresponde ser valorada, por cuanto ésta circunstancia ya fue convalidada y/o consentida por todos los sujetos procesales.
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