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TSJ

AS/0085/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 085/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 462/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2023, cursante de fs. 295 a 306 vta., Miguel Guzmán Montaño, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 172/2023 de 11 de octubre, de fs. 265 a 282, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Nelly Cira Pacheco Palacios de Hayden representada legalmente por Sandra Arenas Camacho como acusadora particular, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 44/2016 de 23 de noviembre (fs. 171 a 183), el Tribunal de Sentencia 6° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró: 1.- Improcedente el incidente de nulidad interpuesto por el acusado. 2.- Cómplice a Miguel Guzmán Montaño, de la comisión del delito Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 23 en relación al art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado, averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, absuelto por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Guzmán Montaño formuló recurso de apelación restringida (fs. 214 a 220), resuelto por Auto de Vista 172/2023 de 11 de octubre (fs. 265 a 282), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa relación de los hechos, describiendo los fundamentos de la Sentencia y transcribiendo íntegramente los fundamentos de la Auto de vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada emitió un fallo carente de fundamentación y motivación, limitándose a copiar partes de la Sentencia y sin realizar una labor de análisis respecto a cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, vulnerando de tal forma lo establecido en los arts. 398, 124 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, acusa que se incurrió en incongruencia, debido a que en vez de dar respuesta a cada uno de los agravios denunciados, procedió a considerar aspectos que no fueron motivo de apelación, incumpliendo el criterio de la limitación establecida en el art. 398 del adjetivo penal citado.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2013-RRC de 30 de julio, 534 de 16 de octubre de 2011, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/2013 de 10 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Nelly Cira Pacheco Palacios de Hayden
Demandado
Miguel Guzmán Montaño
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0085/2024-RAFuente oficial