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TSJ

AS/0085/2026-RI

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
División y Partición de Bienes Sucesorios
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

; - TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0085/2026-RI Fecha: 03 de febrero de 2026 Expediente: CH-7-26-S Partes: Martha Rentería Flores c/ Valentina, Mercedes, Justo, Maria Lidia, Cirilo, Julia, Armingol y Víctor Hugo, todos Rentería Flores

Proceso: División y partición Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 403 a 412 interpuesto por Martha Rentería Flores contra el Auto de Vista N 403/2025 de 20 de noviembre, cursante de fs.

395 a 399 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por la recurrente contra Valentina, Mercedes, Justo, María Lidia, Cirilo, Julia, Armingol y Víctor Hugo, todos Rentería Flores, la contestación de fs. 428 a 431 vta., el Auto de concesión 13 de enero de 2026 visible a fs. 432, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Martha Rentería Flores, por memorial de fs. 13 a 15, subsanada a fs. 21, promovió el proceso ordinario de división y partición contra Valentín, Mercedes, Justo, María, Lidia, Cirilo, Julia, Armingol y Víctor Hugo, todos de Rentería Flores, quienes una vez citados, los primeros Valentina y Justo, ambos Rentería Flores se apersonaron por memorial de fs. 35 a 36, se allanaron a la demanda; Julia y Armingol, ambos Rentería Flores, por memorial de fs. 40 a 43, subsanada a fs. 88 y vta., respondieron en forma negativa la demanda, opusieron excepción de falta de legitimación activa o interés legítimo de la demandante y promovieron demanda reconvencional de inscripción en Derechos Reales de minuta de compraventa, división y partición y, reconocimiento de derechos de propiedad; mediante memorial de fs. 47 y vta., María Lidia Rentería flores Vda. de Choque y Víctor Hugo Rentería Flores, respondieron en forma afirmativa; por memorial de fs. 84 a86 y a fs. 92, Cirilo Rentería Flores, respondió en forma negativa y reconvino con división y partición de bienes; mediante Auto de 11 de marzo de 2025 de fs. 103 vta. se declaró la extinción por inactividad de la demanda de división y partición seguido por Martha Rentería Flores; desarrollándose de esa manera la causa hasta

pronunciarse Sentencia N 085/2025 de 11 de julio, cursante de fs. 369 vta. a 371 en la que la Juez Publico Civil y Comercial 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró PROBADA en parte la demanda de inscripción en Derechos Reales de minuta de transferencia y minuta de división y partición y reconocimiento de derechos de propiedad, interpuesta por Julia y Armingol ambos de apellidos Rentería Flores, disponiendo la inscripción en Derechos Reales de la venta inserto en el documento de 27 de agosto de 2007 en Matricula computarizada No. 1011990047435.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martha Rentería Flores, según escrito de fs. 373 a 379 vta., origino que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita Auto de Vista N 403/2025 de 20 de noviembre, cursante de fs.

395 a 399 vta. que CONFIRMO la sentencia apelada.

3, Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Rentería Flores, según escrito de fs. 403 a 412, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N 403/2025 de 20 de noviembre, cursante de fs.

395 a 399 vta., que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro del proceso ordinario de división y partición; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art.

270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 400, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 20 de noviembre, posteriormente presentó su recurso de casación el 04 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 403; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los plazos procesales y su cómputo.

El art. 273 del Código Procesal Civil, en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, prevé: El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista.

El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: IT. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actiwidad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

IL. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

Il. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.

Respecto de los plazos procesales, el Auto Supremo N 712/2023-RI, de 21 de julio, citando al Auto Supremo N 631/2019-RI, de O1 de julio, ambos emitidos por la Sala Civil, señaló: De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su

forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código.

III.2. Respecto al principio dispositivo.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Renteria Flores
Demandado
Maria Lidia Renteria Flores, Armingol Renteria Flores, Victor Hugo Renteria Flores, Valentina Renteria Flores, Mercedes Renteria Flores, Justo Renteria Flores, Cirilo Renteria Flores y Julia Renteria Flores
Proceso
División y Partición de Bienes Sucesorios
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2026AS/0085/2026-RIFuente oficial