Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 86. Sucre, 27 de febrero de 2002.
DISTRITO : Pando. JUICIO : Ordinario - Nulidad de Poderes Notariados.
PARTES : Carmen Herrera Vargas c/ Adam Jesús Barreda Durán y otros.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 139 a 141 planteado por Carmen Herrera Vargas contra el auto de vista de fs. 127 a 129 y su complementario, pronunciados el 30 de abril y 15 de mayo de 2001, respectivamente, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda interpuesta por Carmen Herrera Vargas sobre nulidad de: poderes notariados, hipoteca, minuta de venta, escrituras públicas, registro y cancelación en Derechos Reales, fue tramitada legalmente contra Adam Jesús Barreda Durán, Adolfo Damián Aro Lima, Marco Antonio Herrera Quispe, Felipe Bigadriel Villarroel y Tufic Azad Arce, concluyendo con la sentencia que declara probada la demanda e improbada las demandas reconvencionales, disponiendo la nulidad del Poder N° 341 de 15 de marzo de 1999 y la cancelación de la garantía hipotecaria registrada bajo la Partida N° 31 de 16 de marzo de 1999. Sin afectar la obligación adquirida por Adams Jesús Barreda Durán de Felipe Bigabriel Villarroel mediante escritura pública de préstamo N° 091/99 por $us. 12.000.- Asimismo la nulidad del Poder N° 352/99 y nulidad y cancelación de la escritura pública N° 124/99 otorgada el 22 de octubre de 1999, mas la cancelación del registro de propiedad en la oficina de Derechos Reales, bajo la Partida N° 409 de la Capital y Provincia Nicolás Suárez de la misma fecha. Dispone también que las partes deben restituirse lo que hubieran recibido, vale decir, el precio pagado por la transferencia.
Sentencia que, apelada por el demandado Adolfo Damián Aro Lima, es revocada parcialmente por el Tribunal ad quem en la parte que declara improbada la demanda reconvencional de fs. 33 y 39 "dejando en consecuencia, sin efecto, la cancelación del registro de propiedad de fs. 477 Partida N° 409 de 22 de octubre de 1999 del Libro de Propiedades de la Capital en la oficina de Derechos Reales". Resolución que es impugnada en casación por la demandante.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, es deber de los órganos jurisdiccionales pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo grado, precisas, concretas, positivas, que estén de acuerdo con las pretensiones de las partes y no ambiguas, contradictorias e imprecisas, que imposibilitan los límites de la cosa juzgada en cuanto a objeto y sujeto.
En el sub lite, como se tiene anotado, el a quo ha declarado probada la demanda y nulo el Poder Notarial N° 352/99, así como la nulidad y cancelación de la escritura publica N° 124/99 otorgada el 22 de octubre de 1999, mas la cancelación del registro de propiedad en la oficina Derechos Reales, bajo la Partida N° 409 de la Capital y Provincia Nicolás Suárez de la misma fecha. Ello significa, que ha dejado sin efecto la transferencia realizada por Adams Jesús Barreda Durán a favor de Adolfo Damián Aro Lima del inmueble ubicado en la Av. 9 de febrero de la ciudad de Cobija. Esta resolución así pronunciada, excluye la demanda reconvencional interpuesta por los demandados que persigue la consolidación del derecho propietario sobre el referido inmueble.
Mientras que en apelación, el Tribunal ad quem ha revocado parcialmente la sentencia, en la parte que declara improbada la demanda reconvencional de fs. 33 y 39, dejando sin efecto la cancelación del registro de propiedad de fs. 477, Partida N° 409 de 22 de octubre de 1999 del Libro de Propiedades de la Capital, en la oficina de Derechos Reales. De donde se concluye que el fallo del Tribunal ad quem es contradictorio por cuanto deja subsistente el fallo que declara probada la demanda (consiguientemente la nulidad de la escritura pública de transferencia del inmueble en litigio a favor de Adolfo Damián Aro Lima) y revoca únicamente en cuanto declara improbada la demanda reconvencional, manteniendo el registro de propiedad del inmueble referido a favor de Adolfo Damián Aro Lima. Si no ha modificado la parte de la sentencia que declara probada la demanda y nula la escritura pública de transferencia del inmueble en cuestión y sin embargo impide su cancelación en el registro de Derechos Reales, queda en total incertidumbre el fallo así pronunciado, correspondiendo que el Tribunal de Alzada decida en definitiva la litis sin entrar en las contradicciones anotadas.
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