Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 86 Sucre 12 de febrero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Javier Enrique Burgoa, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria penal ejecutoriada interpuesto por Ernesto Taborga Arancibia en representación del interno Javier Enrique Burgoa Ferrufino a fs. 99-103, emergente del proceso penal fenecido seguido por Máxima Huanca vda. de Patón contra el recurrente y otro, por la comisión del delito de asesinato; las pruebas que en carácter de nuevas se arriman al mismo, los requerimientos del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 106-107, ratificado a fs.126-127, el Auto Supremo de Admisión del recurso de fs. 119 y vlta., y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que en atención a los fundamentos del recurso formulado al amparo del art. 421 numeral 4) inc. a) y b) del nuevo Código de Procedimiento Penal, previa citación de partes, la Sala Penal mediante Auto Supremo Nº 183 de fecha 21 de mayo de 2002 de fs. 119, Admite el recurso de revisión de sentencia condenatoria y dispone que el Juez Quinto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, remita los obrados originales del juicio penal seguido por Máxima Huanca vda. de Patón contra Javier Enrique Burgoa Ferrufino y Teófilo Juán Sumi Mayta, por la comisión del delito de asesinato; provisión citatoria que al ser cumplida y acumulado los originales a sus antecedentes, corresponde examinar en el fondo el merituado recurso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente original en relación a los fundamentos y pruebas aparejadas por el recurrente, bajo los principios de legalidad y probidad, se establece que la causal contenida en el art. 421 numeral 4) inc. a) y b) de la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, no se halla justificada por los elementos siguientes:
1º. El Juez 5to. de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, al dictar la sentencia en fecha 16 de mayo de 1996 cursante en fs. 644-654 del expediente original, ha declarado a los procesados Javier Enrique Burgoa Ferrufino y Teófilo Juan Sumi Mayta, autores de los delitos de asesinato en la persona de Víctor Patón Suxo, por estar incurso el delito en la sanción del art. 252 inc. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal, con relación al art. 17 de la Constitución Política del Estado y se los condena a cada uno a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el Panóptico Nacional de "Chonchocoro", más el pago de daños civiles, costas al Estado y la parte civil; misma que al ser confirmada por Auto de Vista de fs. 750 y vlta. y declarado Infundado el recurso de casación por Auto Supremo de fs. 854-856 se halla ejecuriada.
2º. El Juez de sentencia ha formado convicción plena de la autoría del recurrente en la comisión del delito de asesinato, perpetrado en fecha 8 de abril de 1992, en la persona del Sr. Víctor Patón Suxo, en base a las diligencias de policía judicial y las pruebas sometidas al contradictorio, en los términos que señala el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y en aplicación correcta del art. 243 del Procedimiento ut supra, puesto que el delito fue planificado con antelación por Javier Enrique Burgoa Ferrufino, preparando el vehículo marca Chevrolet con placa de control Nº 428 con las planchas respectivas, proporcionando el arma calibre 357 Nº 154-14496 a su empleado Teófilo Juán Sumi Mayta; quien con móviles fútiles y bajos y de acuerdo al plan concebido disparó cinco balazos en la humanidad de la víctima, a cuya consecuencia falleció en la propia autopista de La Paz a hrs. 13:00 de la fecha indicada, de modo que hubo relación de causa-efecto entre la acción y el resultado querido y alcanzado, siendo el móvil principal apropiarse de los $us. 27.000.- de la víctima, dinero que se repartieron entre ambos procesados luego de materializar el delito de asesinato. Todo ello demuestra que el recurrente intervino tanto como autor intelectual y material del delito, sin considerar en ese momento que la vida de la persona, es el don más preciado del ser humano y que los Estados, instituciones y personas están obligados a respetarla y preservarla, tal como consagra la Constitución Política del Estado en el art. 7-a) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el art. 3º.
3º. La prueba nueva aparejada en el cuaderno que concierne a ampliación de la investigación policial luego de que los fallos de los órganos judiciales, han pasado en autoridad de cosa juzgada al tenor de los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil, carece de efectos legales al no estar autorizada por el Procedimiento Penal esta figura ex-post juicio y, menos gravita en la calificación del delito e imposición de la pena en contra del recurrente, mientras la prueba base y sustento para dictar la sentencia condenatoria, no haya sido declarada en un nuevo proceso inidónea o falsa. Igual calificación merece la de fs. 134 por ser totalmente ajena a la litis.
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