Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 201/00
AUTO SUPREMO Nº 086 - Social Sucre, 18 de febrero de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Edgar Heredia Orellana y otros c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE).
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 71-72, interpuesto por José Hevia, Luis Carrasco y Rubén Darío Flores, Apoderados Legales de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, contra el Auto de Vista de fs. 66, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vía y Obras Ltda. de Oruro, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de fs. 76 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 15-16, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia de fs. 50-51, por la que declara PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 66 CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa la falta de intervención del Ministerio Público; que no existía relación con la Cooperativa demandante con la que no hubo Convenio para realizar descuentos por planilla y que no correspondía a la judicatura laboral conocer del presente proceso.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación en observancia de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, tiene, respecto a los tribunales de primera instancia y de apelación, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces observaron las normas que rigen su tramitación.
En autos, el pronunciamiento de las autoridades de instancia importa desconocimiento a su competencia en la materia, específicamente dispuesta por los arts. 152 de la Ley de Organización Judicial, 5 y 43 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, corresponde tomar en cuenta que el adeudo que se persigue en autos, no responde, necesariamente, a una obligación de una naturaleza laboral, y no está prevista en ninguna de las causas enumeradas en la citada normativa.
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