Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 86 Sucre 17 de diciembre de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES : Ana María Medrano Roca c/ GEOPLUS S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-94 interpuesto por Geoplus S.R.L representado por Mario Carazas Miranda contra el auto de vista de fs. 90 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Ana Maria Medrano Roca contra la empresa recurrente los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 78-79 se declara probada en parte la demanda de fs.6-7 disponiendo que la empresa demandada pague a la actora la suma de $us 4.717.62 por concepto de duodécimas de aguinaldo, compensación de vacaciones, sueldos devengados y 14 días fuera de campo. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa por auto de vista de fs. 90 confirma en todas sus partes la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación de fs. 93-94 tanto en la forma como en el fondo por la errónea invocación del Articulo 93 del Código de Procedimiento civil y por no haberse pronunciado en el auto de vista sobre el precepto legal establecido en el articulo 12 numeral 2) de la Ley General del Trabajo, donde claramente dispone el tiempo que tiene tanto el empleador como el trabajador, en comunicar su decisión de interrumpir la relación laboral para prevenir los daños que se ocasionare por una ruptura violenta para el empleado tendría que abonar la suma equivalente a un sueldo o salario que es otra de las observaciones que se ha violentado, pidiendo en definitiva anula obrados hasta fs. 85 o en su caso aplicar lo establecido en el articulo 12 numeral 2) de la Ley General del Trabajo, así como la improcedencia del pago de horas fuera de campo.
CONSIDERANDO: Que conforme a lo dispuesto por el Artículo 251 del código de Procedimiento Civil, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la ley. En ese sentido de acuerdo al artículo 93 del mismo cuerpo de leyes, el abogado en cuestiones de mero trámite puede firma por la parte momentáneamente ausente o impedida, como ocurre con el memorial de fs. 84 lo que no es motivo de nulidad.
CONSIDERANDO: Que por la primacía establecida en el articulo 228 de la Constitución Política del Estado, su articulo 5° tiene preferente aplicación sobre el articulo 12 numeral 2) de la Ley General del Trabajo, por el que la actora tiene derecho a la justa retribución que guarda relación con el articulo 53 de la misma ley lo que no puede ser afectado por la omisión del pre-aviso.
Además por Jurisprudencia sentada por este Tribunal la falta oportuna de pago de remuneraciones constituye despido indirecto como en los casos A.S. N° 129 de 31 de agosto de 1982 y A.S. N° 209 de 11 de mayo 2002.
Que en lo referente a la omisión de la falta de pre-aviso, de la actora, debe tenerse presente, que el articulo 12 en su segunda parte de la Ley General del Trabajo, fue modificado por el Decreto Supremo 6813 de 3 de julio de 1964 al determinarse que el pre-aviso de retiro de los obreros será de 90 días al igual que para los empleados, sin haberse dispuesto que su omisión por parte de los trabajadores(empleados u obreros) dará lugar al abono de sueldos por ese tiempo, cuado por el contrario, en mas de 39 años de vigencia de la señalada disposición, nunca se hizo efectivo al trabajador ese descuento, llegándose a la conclusión de que la falta de la omisión del pre-aviso solo rige para los empleadores, porque estos siempre salen beneficiados con el retiro del trabajador, como ocurre en el caso de autos, que el empleador no tiene que pagar el desahucio y la indemnización por tiempo de servicios.
CONSIDERANDO: Que la valoración de pruebas es de atribución de los tribunales de instancia, incensurable en casación solo se analiza los errores de hecho y derecho. Situación que no se da en lo que corresponde al pago de horas fuera de campo.
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