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TSJ

AS/0086/2005

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Declaración Judicial de Paternidad.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 86 Sucre, 11 de abril de 2.005.

DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario - Declaración Judicial de Paternidad.

PARTES: María Gabriela Fernández Vaca c/ Rodrigo Nicolás Rocabado Urquizu.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 144-145, planteado por David José Rocabado Urquizu en representación de su hermano Rodrigo Nicolás Rocabado Urquizu contra el auto de vista de 5 de julio de 2004 cursante a fs. 139, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad interpuesto por la actora María Gabriela Fernández Vaca contra el nombrado, el auto de concesión de fs. 148, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 146 de 30 de mayo de 2003 cursante de fs. 119 a 120 vta, la juez de primera instancia, declara probada la demanda de fs. 2-3, improbada la reconvención de fs. 8-9, improbadas las excepciones perentorias opuestas contra la demanda, en consecuencia cierta la paternidad de Rodrigo Nicolás Rocabado Urquizu respecto a la menor Angel Gabriela Fernández, nacida el 30 de agosto de 2000 procreada con María Gabriela Fernández Vaca, por consiguiente la adicción del apellido paterno del progenitor y además fija asistencia familiar y otros gastos. En grado de apelación, en sujeción al Art. 237 I inc. 4) del Pdto. Civil, se anula el auto de concesión del recurso de apelación de fs. 132 declarándose ejecutoriada la sentencia impugnada de fs. 119-120.

Que, contra esta resolución el demandado Rodrigo Nicolás Rocabado Urquizu, por intermedio de su apoderado, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma denunciando que en la copia de notificación con la sentencia no se consignó la hora, que en la diligencia de fs. 121 se habría adicionado con posterioridad, que no obstante de haberse interpuesto el recurso dentro el plazo previsto por ley, el auto recurrido anula el auto de concesión y declara ejecutoriada la sentencia, por lo que impetra la nulidad de obrados, hasta la notificación con la sentencia o, en su caso, se declare improbada la demanda y probada las excepciones opuestas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe estar fundamentada de manera precisa y concreta sobre las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, en ese marco legal, este Supremo Tribunal pasa a examinar si son evidentes las infracciones de normas denunciadas, por cuanto con la casación en el fondo y en la forma el recurrente pretende la nulidad de obrados, cuando lo afirmado sólo podría comprender a la casación en la forma, en función al inc. 7) del art. 254 de la citada norma procesal civil, en el peor de los casos, si la diligencia de notificación con la sentencia no estuviera corrida correctamente.

Sobre el particular, de la revisión de obrados se constata que la afirmación del recurrente es evidente, por cuanto la copia original de notificación con la sentencia cursante de fs. 141-142, ciertamente no consigna la hora, sino solamente la fecha; empero si revisamos la diligencia que corre a fs. 121 del expediente, se puede advertir que la funcionaria consignó la hora de notificación, dando fe que el demandado Rodrigo Rocabado Urquizu fue notificado el 4 de junio de 2003 a "hrs. 10:00 am", la misma que al provenir de funcionaria pública, merece validez legal; máxime si se halla asentada en el proceso de manera escrita. Ante esta circunstancia, lo afirmado por el recurrente no es más que una apreciación de carácter subjetivo, para fundar a su favor la nulidad de obrados ante un resultado adverso de la sentencia. En todo caso, correspondía al recurrente pedir la corrección o adicción de la hora de notificación, a los fines del computo exacto como era su obligación si advirtió dicha omisión; sin embargo no se hizo el reclamo oportunamente, reservando para hacer valer recién en el recurso de casación, con el que pretende se anule obrados, sin observar lo preceptuado por el art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil.

Por esta razón, no existe suficiente justificación para disponer la nulidad de obrados, por no estar comprendida en ninguna de las causales del art. 247 de la L.O.J.; por cuanto en materia de vicios o nulidades procesales acusados, debemos anotar que rigen ciertos principios que deben ser observados para su procedencia, como ha establecido este Supremo Tribunal, entre ellos nos referimos a los principios de: especificidad, transcendencia, congruencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determine, porque tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente.

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Datos del proceso

Demandante
María Gabriela Fernández Vaca
Demandado
Rodrigo Nicolás Rocabado Urquizu.
Proceso
Ordinario - Declaración Judicial de Paternidad.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2005AS/0086/2005Fuente oficial