Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 86 Sucre, 14 de febrero de 2007.
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Divorcio.
PARTES : Hugo Pereira Soruco c/ María Lourdes Suárez Mendoza.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 215 a 216, interpuesto por María Lourdes Suárez Mendoza, contra el auto de vista de fojas 211 a 211 vuelta pronunciado el 10 de Septiembre de 2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Divorcio que sigue Hugo Pereira Soruco contra la recurrente, con reconvención de ésta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, revisando minuciosamente el expediente y antes de analizar el recurso interpuesto, se evidencia lo siguiente:
I.- Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez 1º de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia, la misma que corre de fojas 139 a 141 declarando probada la demanda principal de fojas 7 y 8 y probada la demanda reconvencional de fojas 25 y 26 vuelta en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a ambos esposos.
II.- Que, la recurrente María Lourdes Suárez Mendoza, fue notificada con la sentencia el seis de octubre de 2004 a horas 9:50, tal como consta a fojas 147; mediante memorial de fojas 153-154, presentó recurso de apelación el 16 de octubre del mismo año, a horas 11:30; es decir, fuera del plazo fatal, improrrogable, perentorio y preclusivo previsto por el artículo 220 parágrafo I, inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el derecho de recurrir, precluyó, ejecutoriándose la sentencia emitida por el Juez a quo.
III.- Contra ésta última resolución, la recurrente interpuso recurso de casación por memorial de fojas 215-216.
CONSIDERANDO: Que, analizados los antecedentes relacionados en el anterior considerando, se concluye que materialmente es improcedente el recurso de casación formulado por la recurrente, por las siguientes razones de orden legal:
I.- La sentencia fue declarada ejecutoriada por haberse interpuesto el recurso ordinario de apelación en forma extemporánea, a cuya consecuencia el Tribunal ad quem, no analizó el fondo del recurso, pues, carecía de competencia para hacerlo, por ello, en cumplimiento del artículo 220 parágrafos I y II, anuló la concesión de la apelación y declaró ejecutoriada la sentencia.
II.- De lo precedente, se infiere que legalmente no existió recurso de apelación válido, pues, su concesión fue anulada por el Tribunal ad quem, consecuentemente el recurso de casación resulta manifiestamente improcedente, por haber sido interpuesto contra una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada substancial.
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