Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 86/2008
EXP. N°: 583/2007
PROCESO: Consulta de Excusa
PARTES: Elevada por el Vocal Renán Jiménez Sempértegui de la excusa presentada por la doctora Marlene Pino de Terán, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ejecutivo seguido por CONSESO Ltda. c/ ADRIÁTICA Seguros S.A.
FECHA: 26 de marzo de 2008
VISTOS: la nota de 26 de noviembre del pasado año 2007, por medio de la cual el Presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, doctor Renán Jiménez Sempértegui, elevó ante esta Corte en consulta la excusa para integrar Sala presentada por la Presidenta de la Sala Penal Primera de la misma Corte, doctora Marlene Pino de Terán, el informe del Ministro Tramitador José Luis Baptista Morales y,
CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- En un proceso ejecutivo seguido por representantes de la empresa CORREDORA DE SEGUROS "CONSESO LIMITADA" contra otra empresa denominada ADRIÁTICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, el Juez de la causa dictó Sentencia que fue apelada por ambas partes y, ante ello, remitió a la Corte de Distrito la apelación interpuesta por ADRIATICA y rechazó la presentada por CONSESO.
2.- Ante esa resolución, los representantes de CONSESO formularon una acción de compulsa que fue rechazada por las Vocales María del Carmen Ponce de Rocha y Marlene Pino de Terán.
3.- En conocimiento de esa resolución, CONSESO interpuso recurso de amparo constitucional contra las mencionadas Vocales. Ese recurso fue declarado procedente por el Tribunal que conoció la demanda.
4.- En atención a que tanto la apelación de ADRIÁTICA como la de CONSESO pasaron a conocimiento de la Sala Civil Segunda a la que pertenece la Vocal María del Carmen Ponce de Rocha, dicha Vocal fue recusada por CONSESO con los siguientes argumentos: a) Debido a que el recurso de amparo constitucional declarado procedente por el Tribunal de Cochabamba no fue aún confirmado por el Tribunal Constitucional, es aplicable al caso la causal 7 contenida en el artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que hace referencia a la existencia de un litigio pendiente del Juez con alguna de las partes siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al Juez; b) El hecho de que la indicada Vocal haya declarado ilegal la compulsa formulada ante un rechazo de recurso de apelación, constituye una posición antelada y, en consecuencia, hace aplicable la causal 9 del artículo 3 de la mencionada Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, relativa a manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él. La Vocal María del Carmen Ponce de Rocha se allanó a esa recusación.
5.- La Sala Civil Segunda se encuentra conformada por tres Vocales que son el doctor Renán Jiménez Sempértegui y las doctoras María del Carmen Ponce de Roca y Virginia Rocabado Ayaviri. El Presidente de dicha Sala, Renán Jiménez Sempértegui, ante excusa de la Vocal Virginia Rocabado Ayaviri y la recusación de la Vocal María del Carmen Ponce de Rocha, convocó para formar Sala a los Vocales de Materia Penal doctora Marlene Pino de Terán y doctor Juan de la Cruz Vargas Vilte.
6.- La Vocal Marlene Pino de Terán se excusó manifestando que, por haber dictado junto con la Vocal María del Carmen Ponce de Rocha la resolución que originó la recusación a esa Vocal, resultaban igualmente aplicables a su caso las causales 7 y 9 del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Esa excusa motivó la consulta que es caso de autos.
CONSIDERANDO: que efectuado el análisis correspondiente, se pudo apreciar que los fundamentos de la excusa formulada por la Vocal doctora Marlene Pino de Terán son los mismos por los cuales se apartó del conocimiento de la causa de referencia la doctora María del Carmen Ponce de Rocha y, aunque sea discutible la causal de litigio pendiente entre Juez y parte, es válida la causal de opinión expresada antes del conocimiento del caso.
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