Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 86 Sucre, 16 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Daniel Escalera Mamani y Amalia Quispe Colque
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 16 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 169 a 172, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Escalera Mamani y Amalia Quispe Colque, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por memorial de fs. 169 a 172, consideró de oficio la no extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el art. 145 de la Ley 1008 que define a los delitos de narcotráfico como de lesa humanidad, la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", la protección de los bienes jurídicos "Salud Pública" y "Seguridad del Estado", así como el Capítulo V de la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica. En ese ámbito, sostiene que los procesados han observado una conducta dilatoria haciendo uso de diferentes recursos ordinarios, como la apelación contra las resoluciones de apertura de proceso y de detención preventiva que fueron confirmadas; las reiteradas solicitudes de suspensión de audiencias de consideración de fianza una vez dispuesta la cesación de la detención y la interposición de la apelación de la sentencia, confirmada por el tribunal de alzada; concluyéndose que los procesados han tenido una conducta desleal interponiendo recursos manifiestamente dilatorios que provocaron la demora en la causa, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; por lo que impetra se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los procesados, por ende, se disponga la prosecución del trámite hasta su conclusión.
Que la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.
CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Mostrando 12 de 24 parrafos.