Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 86
Sucre, 09 de marzo de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Félix Arratia Quispe c/ Empresa de Colchones Misi.
MINISTRO RELATOR: Min. Jaime Ampuero García.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Miguel Belmonte, representante de la empresa unipersonal "Colchones Misi" a fs. 190-194 vta., contra el Auto de Vista No. 169/07 SSA I de 11 de junio de 2007, cursante a fs. 184-185, complementado a fs. 187, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Félix Arratia Quispe contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 26 de abril de 2005 el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia No. 55/2005 cursante a fs. 108-113, complementada a fs. 156, declarando probada en parte la demanda de fs. 24-25 y probada en parte la excepción perentoria de pago planteada a fs. 43, disponiendo que la empresa demandada cancele el monto de Bs. 15.159,96, conforme la liquidación constante en dicho fallo.
Deducida la apelación por ambos litigantes, mediante Auto de Vista No. 169/07 SSA-I de 11 de junio de 2007, complementado a fs. 187, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la sentencia apelada, disponiendo incorporar a los derechos reconocidos el pago de horas extras y sueldos devengados, incrementando el pago de aguinaldo por una gestión y vacación por lo que el monto que la empresa demandada debe cancelar al demandante, asciende a la suma de Bs. 45.737,00, de acuerdo a la liquidación practicada por el ad quem en su resolución de vista.
Atenta a esta decisión, Miguel Belmonte en representación de "Colchones Misi" dedujo recurso de casación, acusando que el tribunal de alzada no consideró que entre partes existió una relación civil regulada por los arts. 519 y 732 del Código Civil (CC) y no una relación laboral, circunstancia que implica la violación de los arts. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), 1 del D.S. No. 23570 de julio de 1993 y 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), porque no existió ninguna de las condiciones que atañen a la relación laboral, es decir, dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena y la existencia de una remuneración o salario, circunstancia probada por los documentos presentados en el proceso consistentes en contratos civiles comerciales de tracto sucesivo como los de fs. 30-31, 32, 34-37, que demuestran además discontinuidad en la relación laboral de meses y hasta de años, lo que implica que la forma de trabajo era circunstancial.
Agrega, que al no existir relación de trabajo con el demandante no puede hacerse referencia al despido injustificado como tampoco al pago de horas extras, aguinaldo ni vacaciones, puesto que, lo que ocurrió, fue la conclusión del vínculo por la libre voluntad y acuerdo de partes conforme el art. 519 del CC en virtud a la firma de los contratos. Asimismo, alega que no corresponde el pago de sueldos devengados y que el 27 de septiembre de 2002 (fs. 32) se le otorgó al trabajador un reconocimiento voluntario (monto de dinero) para cubrir cualquier obligación pendiente.
Finalmente, señala que el principio de primacía de la realidad y las variantes del principio protector no corresponden ser aplicados desde ningún punto de vista, teniendo en cuenta que la audiencia de inspección solicitada por el demandante no se llevó a cabo por su inasistencia y que el documento de fs. 22 fue extendido a su requerimiento para que obtenga un crédito bancario.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs.24-25.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación corresponde resolverlo en base a las normas invocadas y los hechos denunciados, en cuya tarea se tiene:
Las denuncias formuladas por el recurrente en sentido de que no existe relación laboral y que el vínculo con el demandante era una relación netamente de orden civil comercial, implica en esencia que el tribunal supremo realice una nueva valoración de la prueba, empero, de acuerdo a lo previsto en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, a efectos de realizar una nueva compulsa del elenco probatorio es necesario que el recurrente haya señalado con precisión si los juzgadores de grado incurrieron en errores de hecho o en su caso en errores de derecho, única circunstancia en la que se abre la competencia de este tribunal para realizar una nueva valoración de los elementos de juicio aportados en el proceso, circunstancia que se extraña en el caso de autos toda vez que el recurrente olvidó cumplir esta carga procesal, impidiendo de esta manera que se abra la competencia del tribunal de casación.
Sin embargo de lo expuesto, haciendo un análisis integral del proceso, es menester señalar que la documental de fs. 14, Formulario AVC-04 de la Caja Nacional de Salud, el certificado de trabajo de fs. 22, el Carné de Asegurado de fs. 13, los mismos contratos de trabajo suscritos entre los litigantes, entre otros, dan cuenta de manera irrefutable la naturaleza de la relación laboral existente entre los litigantes, aspectos debidamente determinados por los de instancia en sus respectivas resoluciones, concluyéndose que las denuncias formuladas en el recurso sobre el tema carecen tanto de sustento legal como fáctico.
En este contexto, habiéndose dilucidado las dudas sobre la relación laboral existente entre los litigantes, corresponde señalar que al haberse producido el distracto por cuestiones ajenas a la voluntad del trabajador, corresponde la cancelación de los beneficios sociales en la forma determinada por los juzgadores de instancia, especialmente el tribunal de apelación, que con mejor criterio jurídico determinó que también correspondía el pago de horas extras y sueldos devengados, en el marco del art. 57 de la LGT, en concordancia con los arts. 48 y 49 del DRLGT, que establecen que los patronos de empresas que hubieran obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y quince días de salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo.
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