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TSJ

AS/0086/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 86 Sucre, 18 de marzo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Raúl Fernando Gómez Quintanilla c/ Elmer Milton Valdivia y Otros. Estafa.

VISTOS: El requerimiento fiscal de 15 de enero de 2007 pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal (fojas 136 a 137), en el proceso penal iniciado contra Elmer Milton Valdivia Díaz, Mario Valdivia Sanjinéz, Albina Díaz de Valdivia y Julián Sandoval Espinoza a querella de Raúl Fernando Gómez Quintanilla, por la comisión de los delitos de estafa y alzamiento de bienes o falencia civil, tipificados en los artículos 335 y 344 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y

CONSIDERANDO: Que presentada la querella de 6 de julio de 1994, se inició el caso de Autos, dando origen así a la instrucción penal de 14 de julio del mismo mes y año (fojas 4 vuelta), que determinó el procesamiento en rebeldía de los encausados mediante Auto de 15 de mayo de 2002 (fojas 46 a 47); posteriormente, previas las consideraciones y trámites de ley en el plenario, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 3 de marzo de 2004 (fojas 88 a 91), que en rebeldía declaró a Elmer Miltón Valdivia Díaz autor del delito de estafa y absuelto por el delito de alzamiento de bienes y falencia civil, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión y a la vez absolvió a los tres co-procesados por los delitos que fueron acusados.

Que en apelación, mediante Auto de Vista de 26 de octubre de 2006 (fojas 118 a 119), se revocó la Sentencia, determinándose la absolución de Elmer Miltón Valdivia Díaz por el delito de estafa, dando origen al recurso de casación formulado por la parte querellante, que se encuentra radicado en este Tribunal Supremo de Justicia desde el 1º de diciembre de 2006.

Que en virtud a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), es deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 101/2004 RDN: "(...) Vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado(...)". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."

En ese entendido, si bien de fojas 136 a 137 cursa un requerimiento pronunciado por la Fiscal Adjunto, con criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal por haber incurrido los encausados en causales de dilación al ser procesados en rebeldía, no es creíble que el mismo sea la única causa de dilación, ya que analizados objetivamente los datos del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde el Auto Inicial de la Instrucción a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido más de quince años y ocho meses sin que haya concluido el proceso con una Sentencia ejecutoriada, por no haber dado cumplimiento los Jueces de instancia a los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal de 1972, hechos que indudablemente vulneraron el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, transgrediéndose de esta manera el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Disposición Transitoria Tercera de la parte final de la Ley 1970.

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Criterio

Analizados objetivamente los datos del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde el Auto Inicial de la Instrucción a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido más de quince años y ocho meses sin que haya concluido el proceso con una Sentencia ejecutoriada, por no haber dado cumplimiento los Jueces de instancia a los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal de 1972, hechos que indudablemente vulneraron el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, transgrediéndose de esta manera el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Disposición Transitoria Tercera de la parte final de la Ley 1970.

Datos del proceso

Demandante
Raúl Fernando Gómez Quintanilla
Demandado
Elmer Milton Valdivia y Otros. Estafa.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2010AS/0086/2010Fuente oficial