Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 86
Sucre, 29 de marzo de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Administrativo
PARTES: Julia Nava Achá c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-101, interpuesto por Sandra Mireya Leaño Torrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 059 /2009 de 17 de febrero de 2009 (fs. 97-98), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación seguido por Julia Nava Achá contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de Renta Única de Vejez impetrada por Julia Nava Achá, la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 0014048 de 20 de noviembre de 2007 (fs. 57), a través de la cual, con la facultad conferida por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, realizó el recálculo de renta única de vejez, que resolvió descontar el 20% de la Renta Única de Vejez recalculada, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado.
En estas circunstancias, la asegurada interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 66, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 1041/08 de 02 de octubre de 2008 (fs. 75-77), confirmando la Resolución Nº 0014048 de 20 de noviembre de 2007 (fs.57) por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normas legales en vigencia; motivando con ello la formulación del recurso de apelación interpuesto por Julia Nava Achá (fs. 78-79), por Auto de Vista No. 059/2009 de 17 de febrero de 2009, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, revocó en parte la Resolución de Reclamación apelada, sin costas, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Resolución Nº 0014048 de 20 de noviembre de 2007 en lo concerniente al cobro indebido de Bs. 3.684.58, el mismo que no siendo de responsabilidad de la recurrente, no debe sufrir descuento alguno. b) La suspensión de los descuentos. c) La devolución del monto total del dinero injustamente descontado de su renta mensual, d) Se declara vigente la Resolución No. 00014887 de 7 de diciembre de 2007, en lo concerniente al recálculo efectuado en los términos establecidos en dicha resolución.
Ante esta determinación, la representante legal del SENASIR recurrió de casación en el fondo (fs. 100-101), aduciendo que el SENASIR tiene la potestad de revisión de oficio o denuncia de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del sistema de reparto, que son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación. Sustentando sus alegaciones, cita la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57 III de la Ley de Pensiones Nº 1732, el art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 8 de la R.A. Nº. 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997 que establece que el cálculo de la renta se efectuará sobre el promedio de los 12 últimos salarios cotizados al 30 de abril de 1997.
Por otro lado, señala que a la recurrente mediante Auto Nº 0014048 de 20 de noviembre de 2007 se efectuó el recálculo de Renta Única de Vejez por modificación del promedio salarial toda vez que la resolución Nº 006713 de 28 de abril de 1998 considera el mes de mayo de 1996 en la suma de Bs. 1.322.50 no disgrego Bs. 337.50 que correspondía a incrementos de enero a abril de 1996 por lo que la sumatoria de los 12 últimos salarios disminuyó de Bs. 12.587.50 a Bs. 12.250.00 y el salario promedio de Bs. 1.048.96 a Bs. "1.02.83", siendo lo correcto "1.020.83 como se puede verificar en la resolución Nº 1041/08 de 20 de octubre de 2008 (fs.75-77), de donde se establece que el recálculo efectuado por modificación en el salario promedio está correcto, producto del recálculo se establece pagos en demasía a favor de la asegurada en Bs. 3.684,54, cuya recuperación se efectiviza mensualmente por tratarse de recursos del Estado, con los que se financia el sistema.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
1.- De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte con meridiana claridad que el tribunal ad quem, en su resolución de vista recurrida de casación, no ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, facultad expresamente reconocida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con lo establecido en el art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005, consiguientemente, no se puede aducir la vulneración de dichas normas.
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