Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-104/2010
AUTO SUPREMO Nº 86 ReclamaciónSucre, 20 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Silverio Ramos Gonzáles c/ SENASIR
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 90-92, interpuesto por SILVERIO RAMOS GONZALES, contra el Auto de Vista Nº. 87/2009 de fecha 15/12/2009 de fs. 87y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación de recálculo de Renta Única de Vejez por fusión, seguido por el recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO (SENASIR), los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I. Que, estando en curso de pago las rentas de vejez que percibía SILVERIO RAMOS GONZÁLES del SENASIR Y COSSMIL, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR por Resolución Nº 0010443/2008 de 1 de octubre de 2008, dispuso la fusión de esas rentas, en aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, disponiendo se procese una sola boleta de pago a favor de SILVERIO RAMOS GONZÁLES en el sector COSSMIL, con matrícula 350620-RGS, en la suma de Bs. 3.041.37 a procesarse a partir de octubre del 2008, conforme a la liquidación que consta en la parte resolutiva de fs. 55-56.
Impugnada esta determinación por el interesado, mediante recurso de reclamación de fs. 62-63, la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 0487/09 de 26 de agosto de 2009 CONFIRMO la resolución impugnada emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO.
Esta decisión mereció el recurso de apelación por parte de SILVERIO RAMOS GONZÁLES de fs. 75-76 y resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 286/2009 SSA-II de 15 de diciembre de 2009 que CONFIRMO la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0487/09 de 26 de agosto de 2009 del SENASIR.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 90-92, interpuesto por SILVERIO RAMOS GONZÁLES, acusando que el Tribunal de Apelación omitió considerar las disposiciones que deliberadamente han sido infringidas por el SENASIR, realizando primeramente una relación de los antecedentes del proceso, para luego referirse al Tribunal Ad quem que incurrió en la interpretación errónea del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, debido a que no tomó en cuenta lo dispuesto en este manual, siendo lo correcto para que se proceda a la fusión la suma de las dos rentas, tal como entendió LA COMISIÓN DE PRESTACIONES DE COSSMIL en la gestión 2007, que además le reconoció los incrementos del gobierno a su favor, no así lo realizado por el SENASIR, que no tomó en cuenta los incrementos reconocidos por el gobierno a partir del 2001 al 2008, extremos que considera fueron los que vulneraron sus derechos y beneficios consolidados.
Añade que se ha infringido el art. 481 del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social, y los arts. 158 de la Constitución de 1967, el párrafo II) del art. 45 de la actual Constitución Política del Estado, y el art. 2 de la R.A. Nº 610 de 18 de septiembre de 2008; por lo que, solicita se CASE EN EL FONDO el Auto de Vista 286/2009 de 15 de diciembre de 2009, disponiendo el recálculo de su renta y se le pague lo que le corresponde, es decir según los incrementos de Caracollo y Patacamaya, además de que se proceda a la devolución de los descuentos efectuados a partir de octubre de 2007.
CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
Revisado el recurso de casación formulado por el asegurado Silverio Ramos Gonzáles, en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se establece claramente que tiene por objeto dilucidar si corresponde o nó la disminución del incremento otorgado por el gobierno a tiempo de la fusión que realizó la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR mediante Resolución Nº 0010443/2008 de fecha 1 de octubre de 2008, al efecto corresponde señalar que:
En el caso de autos hablamos de derechos sociales, que están protegidos por los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado abrogada y que consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros que se ratifican en los arts. 35 y 45 párrafos II) y IV) de la actual Constitución Política del Estado que garantizan el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo.
Que, el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista recurrido, que confirma la Resolución Nº 0010443 de 1 de octubre de 2008, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, incurrió en grave contradicción ya que el objeto de la apelación se refería a que en el momento de determinarse la fusión de las rentas que percibía Silverio Ramos Gonzáles en el SENASIR y COSSMIL, en aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, debería mantenerse a favor del beneficiario la Renta fusionada, más los incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha. Al contrario el Tribunal Ad quem en la parte principal del Auto de Vista, fundamenta en sentido de que las normas que instituyen la fusión de las rentas, no establecen devolución y descuento por parte del asegurado y erróneamente consideran que lo obrado por la Comisión de Reclamación del SENASIR fue de acuerdo a los datos del proceso y a la normativa especial.
Al respecto, analizando detenidamente el art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, con relación a la Resolución Nº 0010443/2008 de 1 de octubre de 2008, cursante a fs. 55-56, que fue motivo del recurso de reclamación y el presente proceso, se advierte que ciertamente en el cuadro insertado en la parte resolutiva de la referida resolución, se consignaron los detalles del importe correspondiente a las rentas del SENASIR y COSSMIL, en el que no se consignaron ningún importe de incrementos determinados por el Gobierno a partir del 2001 al 2008.
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