Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 86
Sucre, 9 de marzo de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación
PARTES: Noel Ardaya Busch c/ SENASIR
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 263-264, interpuesto por Beatriz Jenny Pérez Saucedo y Félix Estrada Espinoza, Administradora y Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 440 de 29 de noviembre de 2007 (fs. 260-261), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación por renta única de vejez con reducción de edad, seguido por Noel Ardaya Busch contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez con reducción de edad de fs. 182-183, interpuesto por Noel Ardaya Busch, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución No. 010186 de 4 de agosto de 1999 (fs. 48), otorgó a favor de Noel Ardaya Busch, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 3.799,43 de la cual correspondía a la básica 54 %, Bs. 2.051,69 y a la complementaria 46 %, Bs. 1.747,74 renta que se pagaría a partir del mes de abril de 1999.
Luego la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 012173 de 21 de julio de 2000 (fs. 81-82), otorgó retroactivos de abril/98 a marzo/99 en favor de Noel Ardaya Busch en virtud a las razones expuestas en la parte resolutiva de la indicada resolución.
Posteriormente la misma comisión, mediante Resolución Nº 012918 de 17 de agosto de 2000 (fs. 84), otorgó a favor de Noel Ardaya Busch, recálculo de reintegros de renta única de vejez, equivalente al 100 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 4.207.83, correspondiendo a la básica el 54 % Bs. 2.051.69, la complementaria 46 % Bs. 1.747.74, más incrementos al 1999 de Bs. 185.41 y 2.000 Bs. 222.99, que se pagaría a partir del mes de abril de 1998.
A continuación, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 009493 de 4 de octubre de 2002 (fs. 107), otorgó a favor del asegurado, recálculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100 % de su promedio salarial, en el monto total de Bs. 3.516.62, del cuál corresponde a la básica el 54 %, Bs. 1.694.88 y a la complementaria 46 % Bs. 1.443.79, más incrementos de ley, renta que se pagaría a partir del mes de abril de 1998, estableciendo en la parte del informe legal un cobro indebido de Bs. 39.548.37, que debería ser descontado en el equivalente al 20 % mensual de la renta recalculada.
En estas circunstancias, el asegurado interpuso recurso de reclamación de fs. 126, reiterado a fs. 183, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 393/07 de 14 de marzo de 2007 (fs. 216-218), que confirmó la Resolución Nº 009493 de 4 de octubre de 2002, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR cursante a fs. 107, determinando asignar como fecha de nacimiento del recurrente, el 21 de julio de 1942 y disponiendo otorgar recálculo de renta única de vejez con reducción de edad a partir del mes de diciembre de 2006, asignando definitivamente la Mat.:420721-ABN, en aplicación del art. 471 del R.C.S.S. y R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y art. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, manteniendo la determinación de la recuperación de cobros indebidos.
Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por el asegurado (fs. 241-242), que fue resuelto por Auto de Vista Nº 440 de 29 de noviembre de 2007 (fs. 260- 261), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que anuló y dejó sin efecto las resoluciones Nos. 009493 de 4 de octubre de 2002 y su confirmatoria parcial "1393" (siendo lo correcto 393/07 de 14 de marzo de 2007), dejando sin efecto la Resolución Nº 012918 de 17 de agosto de 2000, que constituyó un recálculo de calificación de renta única de vejez del asegurado, con efecto a la fecha de la anotada resolución ordenó que se practique una nueva liquidación.
Contra esta determinación, los representantes del SENASIR-Regional Santa Cruz, recurrieron de casación en el fondo (fs. 263-264), acusando que el tribunal ad quem al momento de emitir su fallo, vulneró, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 471 del R.C.S.S., 2 de la R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, porque fue el asegurado quien consignó datos erróneos en su filiación que no son imputables al SENASIR, dando lugar al recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad, considerándose la edad consignada en la base de datos del Sistema de Reparto como año de nacimiento de 1944, error que fue subsanado en base a la R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005, disponiendo consignar como año de nacimiento 1942, modificada por el asegurado mediante proceso judicial según testimonio de fs. 203-204 de 19 de junio de 2006, teniendo como fecha de nacimiento 21 de julio de 1942, correspondiendo otorgarle su renta a partir de diciembre de 2006, en aplicación del art. 471 del R.C.S.S.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que deliberando en el fondo emita auto supremo casando el auto de vista recurrido, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
Respecto a la violación del art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, se establece que de la atenta revisión de la resolución de vista impugnada en casación, se advierte con claridad que el tribunal ad quem, no puso en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, facultad expresamente reconocida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con lo establecido en el art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005, consiguientemente, no se puede aducir la vulneración de dichas normas.
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