Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 086/2012-RRC Sucre, 4 de mayo de 2012
Expediente: La Paz 25/2012
Partes: Ministerio Público c/ Milton Félix Navarro Márquez, Adolfo Ursus Herrera Soriano, Briseyda Patricia Paredes Ayaviri
Delito: Suministro de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2011, de fs. 849 a 854 vta., Milton Félix Navarro Márquez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 191/2011 de 6 de octubre (fs. 836 a 841), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de Suministro de Sustancias Controladas previsto en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
I.1.1 De los antecedentes del proceso se establece que, en mérito a la acusación fiscal, el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 006/10 de 21 de octubre de 2010, declaró al imputado Milton Félix Navarro Márquez, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio, más el pago de mil días multas (sin especificar el valor por día multa), más el pago de costas a favor del Estado, a ser regulados en ejecución de Sentencia, y absuelto del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008.
I.1.2 Contra la mencionada Sentencia, Milton Félix Navarro Márquez, formuló recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 793 a 802 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 191/2011 de 6 de octubre, que declaró improcedente, manteniendo incólume la Sentencia 006/10, Resolución que es motivo del presente recurso.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Milton Félix Navarro Márquez, como del Auto Supremo 056/2012-RA de 5 de abril, se extrae como único motivo a ser analizado en la presente Resolución, el siguiente:
El recurrente acusa defecto absoluto argumentando que, iniciado el juicio el 9 de junio de 2010, no se observó el principio de continuidad, debido a las reiteradas suspensiones de juicio, que en algunos casos se dieron por espacios superiores a los diez días que señala como límite el procedimiento penal, que hasta su conclusión el 21 de octubre de 2010, hubieran transcurrido siete años de proceso sin que exista una Sentencia de primera instancia, por lo que considera que se infringieron los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que amerita la nulidad del juicio oral conforme señala el Auto Supremo "31" (lo correcto es 37) de 27 de enero de 2007, que desarrolló doctrina acerca del citado principio procesal, por lo que en su criterio correspondería la anulación del juicio oral por existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
I.1.2. Petitorio
Solicita, que la "Corte Suprema de Justicia" (sic), anule el juicio oral y reenvíe a otro Tribunal, tal cual está prescrito en el art. 413 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 056/2012-RA de 5 de abril, este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente únicamente en relación al motivo expuesto precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la acusación formal
Conforme a los antecedentes que cursa en el expediente, de acuerdo a la acusación formal (fs. 11 a 16) el Fiscal de Materia asignado al caso, menciona que funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) encontraron al recurrente junto otras personas, en inmediaciones de la zona del Prado, comercializando flagrantemente sustancias controladas, y al momento de su aprehensión, se le encontró en posesión de 5.6 gramos de cocaína y 12.7 gramos de marihuana, motivo por el cual, fue inmediatamente aprehendido y remitido a la Dirección de la FELCN, puesto a disposición del juez cautelar, que ordenó su detención preventiva para fines investigativos.
II.1. De la Sentencia
Conforme se evidencia de los datos del expediente, concluido el juicio oral el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, y en virtud a la prueba admitida, producida e incorporada al juicio, la que consideró suficiente para generar convicción en el Tribunal respecto a la responsabilidad de los imputados, declaró a Briseyda Patricia Paredes Ayaviri y Milton Félix Navarro Márquez, autores de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, por habérsele encontrado en posesión de 5.6 gramos de cocaína y 12.7 gramos de marihuana previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de ocho años de presidio (fs. 781).
II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificado con tal determinación, Milton Félix Navarro Márquez, planteó apelación restringida de la Sentencia, entre otros motivos, el que corresponde ser analizado en la presente Resolución, referido a defecto absoluto vulneración a los principios de celeridad, continuidad y el debido proceso que garantiza una justicia gratuita, transparente y sin dilaciones, puesto que en el
desarrollo del juicio se produjeron un sin número de suspensiones por espacios de tiempo mayores a diez días, por lo que hasta la conclusión del juicio transcurrieron siete años de proceso sin que exista una Sentencia de primera instancia, por lo que considera que se infringieron los arts. 334, 335 y 336 del CPP, hechos que son contrarios a la doctrina legal desarrollada en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, solicitando en aplicación del art. 413 del CPP, anulen totalmente la Sentencia 006/10 de 21 de octubre de 2010, y que la Corte Superior ordene la reposición del juicio por otro Tribunal (fs.802).
Radicada la apelación restringida por ante la Sala Penal Tercera, se emitió el Auto de Vista 191/2011 de 6 de octubre, por el que se declaró improcedente dicho recurso; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada, dicha Resolución tiene el siguiente fundamento: a) De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 336 de 4 de junio de 2004, el Tribunal Supremo estableció que no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que dicho precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del presente proceso, debe existir explicación del sentido jurídico distinto y alcance de la norma sustantiva, extremos que no fueron cumplidos por el recurrente; b) En relación a la dilación del proceso, el Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, estableció doctrina legal aplicable, en sentido de que es posible suspender la audiencia de juicio oral únicamente por una vez y por un lapso no mayor a diez días, y que en los casos de suspensiones sucesivas procede la nulidad de obrados; no es menos evidente que dicho entendimiento debe ser modulado, así, en aplicación del principio de celeridad procesal, cuando pese a las suspensiones reiteradas no se presente dispersión de la prueba, el Tribunal de alzada podrá ingresar al análisis de fondo del recurso interpuesto, en el caso presente, si bien el juzgador realizó numerosas suspensiones y en algunos casos por más de diez días, "en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral" (sic), constituyendo en cierto modo actos dilatorios; empero, no es menos cierto que no se evidencia dispersión de pruebas, por lo que el Tribunal de alzada puede apartarse excepcionalmente en el caso concreto de la jurisprudencia señalada en mérito al principio de celeridad; y, c) Presentada la acusación formal el 7 de agosto de 2003, y luego de las dificultades en la conformación del Tribunal de Sentencia, habiéndose señalado audiencia para el 1 de febrero de 2005, la misma no se llevó a efecto por la inasistencia de los tres acusados, por lo que son declarados rebeldes, incluido el recurrente, siendo aprehendido el 18 de mayo de 2009, en circunstancias en que había sido sorprendido nuevamente en actividades ilícitas enmarcadas en la Ley 1008, según lo manifestado por el Fiscal del caso, lo que demuestra que el ahora recurrente "incurrió en conductas ilícitas" y no demostró en ningún momento su sometimiento al proceso, hechos que no son mencionados por el recurrente en su recurso.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. Del precedente contradictorio citado
El recurrente citó como precedente contradictorio el Auto Supremo "31" (lo correcto es 37) de 27 de enero de 2007, al que corresponde remitirnos a objeto del análisis establecido en el art. 419 del CPP:
El mencionado Auto Supremo fue citado por el recurrente, para fundamentar su denuncia en sentido de que el Tribunal de apelación, incurrió en defecto absoluto por vulneración de los principios de celeridad, continuidad y el debido proceso que garantiza una justicia gratuita, transparente y sin dilaciones, puesto que en el desarrollo del juicio se produjeron un sin numero de suspensiones por espacios de tiempo mayores a diez días, habiendo transcurrido siete años desde el momento de su detención sin que exista una Sentencia de primera instancia, por lo que considera que se infringieron los arts. 334, 335 y 336 del CPP; Con dicho antecedente, cabe señalar que el Auto Supremo "31" (lo correcto es 37) de 27 de enero de 2007, tiene como antecedente, entre otras denuncias, la contenida en su inciso 2) referida a la violación al principio de continuidad, toda vez que la audiencia de juicio se hubiera suspendido por 13, 18, 18, 15 y 23 días, por lo que también se habría vulnerado el principio de celeridad, denuncia que motivó que la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, deje de lado las demás denuncias contenidas en el recurso, e ingrese directamente a resolver estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
"DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal.
Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún mas grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso, no pudiendo ser fidedignos los razonamientos de un juez que ha conocido de los antecedentes de hecho en un lapso de tiempo irrazonable, debiendo en estos casos aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria, de donde la oportunidad procesal para el ejercicio de tal control jurisdiccional, era precisamente durante el análisis en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, empero no fue ejercitada bajo el principio de igualdad por el órgano jurisdiccional, legitimado a tal efecto." (sic)
III.3. Análisis del caso planteado
Con los antecedentes hasta ahora citados, y por la característica de la denuncia o motivo del recurso que nos ocupa, conviene remitirse a las actas de audiencia que emergieron como resultado del desarrollo del juicio oral y público, ello, con carácter previo a ingresar al análisis de la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista ahora impugnado por el recurrente, en relación al precedente contradictorio citado, así se tiene que:
a) Resulta evidente que la Acusación Fiscal en el presente caso fue presentada el 7 de agosto de 2003 (fs. 11 a 16), y que ante la imposibilidad de conformar el Tribunal segundo de Sentencia de el Alto, se dispuso la remisión del proceso al Asiento Judicial más próximo, que resultó ser el Tribunal de Sentencia de Achacachi (fs. 137), el que una vez conformado, señaló audiencia de juicio oral para el 1 de febrero de 2005, la que fue suspendida por inasistencia de los tres imputados, entre ellos el ahora recurrente (fs. 180 a 181), razón por la cual fueron declarados rebeldes por Auto de 1 de febrero de 2005 (fs. 182 a 183), disponiendo además se libren los mandamientos de aprehensión correspondientes.
En forma posterior, y ante la reiterada inasistencia de los jueces ciudadanos se procede a reconformar el Tribunal, conforme se evidencia del acta de 18 de noviembre de 2009 cursante de fs. 340 a 342.
Una vez ejecutada la orden de aprehensión del ahora recurrente (fs. 361 y vta.), se establecen los siguientes hechos:
Conforme consta del acta de audiencia de prosecución de juicio oral de 21 de diciembre de 2009, la misma es suspendida por ausencia de un Juez ciudadano, por lo que el Presidente del Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, señaló nueva audiencia para el 18 de enero de 2010 (fs. 404 a 405).
Instalada la audiencia de juicio oral el 18 de enero de 2010, y ante la inasistencia del representante de Ministerio Público como del abogado del ahora recurrente se suspendió la audiencia y se señaló una nueva para el 28 de enero de 2010 (fs. 414 a415).
El día y hora indicado; es decir, el 28 de enero de 2010, nuevamente se procede a la suspensión de la audiencia de juicio oral, por la inasistencia del Fiscal asignado al caso, señalándose nueva audiencia para el 9 de febrero de 2010 (fs. 421 a 422).
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