Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0086/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2012Penal Liquidadora
Proceso
Estafa con agravación de víctimas múltiples, Falsedad Material, Falsedad ideológica, Uso de Instrumento falsificado y Asociación Delictuosa (Arts. 335 con relación al 346, 198,199, 203 y 132 del Código Penal
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 86/2012

Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2012

Expediente: 149/08

Distrito: La Paz

Partes:José Gonzales Díaz en representación de FINANCIACOP c/ Juan Carlos Bustillos Ayala y Otros.

Delito: Estafa con agravación de víctimas múltiples, Falsedad Material, Falsedad ideológica, Uso de Instrumento falsificado y Asociación Delictuosa (Arts. 335 con relación al 346, 198,199, 203 y 132 del Código Penal

Recurso: Nulidad y Casación (sistema procesal antiguo)

VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación cursante de fs. 2021 a 2027 vuelta., interpuesto por Juan Carlos Bustillos Ayala, impugnando el Auto de Vista Nº 51/2008 de fs. 2016 a 2018, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz en fecha 28 de marzo de 2008, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por José Gonzales Díaz en representación de "FINANCIACOP", por la presunta comisión de los delitos de Estafa con agravación de víctimas múltiples, Falsedad Material, Falsedad ideológica, Uso de Instrumento falsificado y Asociación Delictuosa, tipificados y sancionados por los Arts. 335, con relación al 346, 198, 199, 203 y 132 del Código Penal; los antecedentes de la causa; el Requerimiento Fiscal de fs. 2034 a 2035; y,

CONSIDERANDO I: Que, a través de la Sentencia de primera instancia cursante de fs. 1958 a 1967 de fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Condenatoria contra el recurrente y los demás procesados, declarando a Juan Carlos Bustillos Ayala autor de la comisión de los delitos de Estafa con agravación de víctimas múltiples, Falsedad Material, Falsedad ideológica, Uso de Instrumento falsificado y Asociación Delictuosa, tipificados y sancionados por los Arts. 335, con relación al 346, 198, 199, 203 y 132 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de 8 años de reclusión a ser cumplida en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de esa ciudad, más el pago de daños civiles, costas y multa de 200 días a razón de Bs. 10.- por día multa.

Que, de la revisión de los antecedentes que informan el legajo procesal se establece que previa compulsa de los medios de prueba aportados y publicitadas en los debates del Plenario, el Juzgado de mérito determinó como hechos comprobados que durante los meses de noviembre y diciembre de 1998 las señoras Alejandrina Suxo Quispe, Rosa María Cornejo Franco, Martha Alanoca Quispe, Floria Laura Mamani, Candelaria Parada Aparicio, Teresa Ivi Vargas, Alberto Mendoza Mamani, Mauro Lino y Griselda Elice de Rodríguez, obtuvieron en calidad de préstamo diversas sumas de dinero en dólares norteamericanos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "FINANCIACOOP", ofreciendo documentación fraudulenta a través de una serie de argucias y ardides a objeto de obtener un beneficio económico indebido, suscribiendo los respectivos contratos privados de préstamo de dinero, determinándose que el procesado Juan Carlos Bustillos Ayala en su calidad de Ejecutivo de Crédito de la Cooperativa, conjuntamente Olivia Ponce de Toro, formaron grupos de personas para que éstas obtuvieran créditos de la Cooperativa a través de la presentación de documentos falsos que se hicieron pasar como documentación de respaldo válidos para la obtención de los préstamos de dinero, llegando a beneficiarse de un considerable monto de los dineros que fueron desembolsados a aquellos, obteniendo así beneficios económicos a través de ardid en perjuicio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "FINANCIACOOP".

CONSIDERANDO II: Que, a mérito de los Recursos de Apelación interpuestos a su turno por Martha Raquel Alanoca Cusi y Flora Laura Mamani de fs. 1970, Rosa María Cornejo Franco de fs. 1973, Juan Carlos Bustillos Ayala de fs. 1975 y Martha Raquel Alanoca Cusi de fs. 1976, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz pronunció la Resolución Nº 51/ 2008 contenida en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2008 cursante de fs. 2016 a 2018, confirmando la Sentencia de primera instancia, sosteniendo que la conducta de los procesados fue debidamente calificada en Sentencia, siendo que la convicción del juzgador se halló basada en las Diligencias de Policía Judicial de fs. 1 a 114, la prueba documental cursante de fs. 1 a 113, las pruebas de cargo y de descargo expresadas en las declaraciones de los imputados que fueron sometidos al proceso, sumado ello a la rebeldía de los imputados que se habrían dado a la fuga una vez que los hechos fueron descubiertos, apreciándose que la Sentencia se encontraría debidamente fundamentada, expresando las conclusiones en base a los antecedentes y a los medios de prueba aportados al proceso, no siendo evidente vicios de nulidad ni la incongruencia o falta de especificidad denunciadas.

CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Nulidad y Casación interpuesto únicamente por el procesado Juan Carlos Bustillos Ayala de fs. 2021 a 2027 vuelta, el recurrente impugna la Resolución Nº 51/ 2008 contenida en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2008 de fs. 2016 a 2018, solicitando la nulidad de obrados o bien se case la Resolución impugnada a objeto de que se dicte Sentencia absolutoria, tomando en cuenta -refiere- la incongruencia que existiría entre el Auto de Procesamiento y la Sentencia, alegando como motivos de su Recurso de Nulidad y Casación que, por un lado, la procesada Mery Olivia Ponce de Toro no fue legalmente notificada con la Sentencia de primera instancia conforme disponen los arts. 101 y 102 del Código de Procedimiento Penal (1972), con relación al art. 297 num. 6) del mismo cuerpo procesal, advirtiendo que el defensor de oficio designado no habría ejercido debida defensa de los encausados prófugos, de modo que el estado de indefensión de los demás procesados acarrearía la nulidad de obrados, teniendo esto mayor relevancia por la nulidad de la notificación al defensor de oficio de la procesada Mery Oliva Ponce de Toro o Mery Olivia Ponce Eguiluz, puesto que a fs. 1972 no constaría su notificación, sino la del defensor de oficio de Teresa Ivi Ponce Toro que sería desconocida en el exordio de referencia, existiendo confusión de identidades, por lo que no se habría producido la notificación legal con la Sentencia a la procesada Mery Olivia Ponce de Toro o Mery Olivia Ponce Aguiluz.

Por otro lado, el recurrente alega que concurriría la falta de requisitos esenciales del fallo, pues no se habría individualizado la conducta de cada uno de los imputados, haciéndose atribuciones generalizadas, conteniendo defectuosa valoración de la prueba, extremos que no habrían sido observados por el Tribunal de Apelación, además de aseverar que no existiría prueba alguna que acreditara que haya recibido beneficio económico alguno ni que haya falsificado y utilizado documentos falsos como parte de una asociación delictuosa, menos aún que se configuraría el delito de Estafa con víctimas múltiples; extremos que demostrarían la falencia estructural de la Sentencia y del Auto de Vista que se basarían únicamente en la declaración de las demás imputadas que pretenderían deslindarse de responsabilidades, de modo que según sus apreciaciones no existiría una sola prueba que sustente la Sentencia de condena.

CONSIDERANDO IV: Que, ingresando al análisis y consideración del Recurso en análisis, de la revisión minuciosa de obrados este Tribunal establece que las denuncias sobre la existencia de vicios procesales que ameritarían la declaración de nulidad de obrados con reposición de actuados, no son evidentes, puesto que conforme se acredita a fs. 1977 del expediente judicial, las procesadas prófugas, entre ellas Mery Olivia Ponce de Toro o Mery Olivia Ponce Eguiluz, fueron legalmente notificadas con la Sentencia de primera instancia a través del Edicto publicado en fecha 11 de octubre de 2006 a través de un medio de prensa autorizado, reconociéndose los efectos procesales válidos que la Ley asigna a este medio de notificación.

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
José Gonzales Díaz en representación de FINANCIACOP
Demandado
Juan Carlos Bustillos Ayala y Otros.
Proceso
Estafa con agravación de víctimas múltiples, Falsedad Material, Falsedad ideológica, Uso de Instrumento falsificado y Asociación Delictuosa (Arts. 335 con relación al 346, 198,199, 203 y 132 del Código Penal
Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2012AS/0086/2012Fuente oficial