Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 86
Sucre: 27 de marzo de 2013
Expediente: T – 7 – 08 – A
Proceso: Caducidad de Hipoteca.
Partes: José Fernández Salinas y otra c/ Banco BIDESA S.A.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por José Asisclo Fernández Salinas y Carmen García Grandi de Fernández, de fojas 453 a 455 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 21 de 25 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, en el proceso ordinario de caducidad de hipoteca seguido por José Fernández Salinas y Carmen del Pilar García Grandi de Fernández, en contra de del Banco Bidesa S.A.
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes.- Que, mediante sentencia de fojas 183 a 185 de obrados, pronunciado por la Jueza de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, en suplencia legal, se declaró probada la demanda y en consecuencia declaró extinguida por prescripción la obligación contraída por la Empresa Constructora Unipersonal GACEDI, representada por el señor Omar Alfonso Fernández Mostajo Salinas, por las sumas de ochenta y cinco mil dólares americanos y veintinueve mil doscientos setenta y tres dólares americanos y dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia se proceda a la cancelación de las hipotecas en la oficina de derechos reales.
Que, posterior a la sentencia en mérito al incidente de nulidad de obrados, interpuesto por Víctor Hugo Montellano Flores, en representación de José Meruvia Villarroel, Intendente Especial de Liquidación del Banco Internacional de Desarrollo S.A., por auto de fojas 399 a 403, la Jueza de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, declaró probado el incidente y anuló obrados con reposición hasta fojas 7 vuelta inclusive.
Que, en grado de apelación, interpuesto por José Asisclo Fernández Salinas y Carmen García Grandi de Fernández, de fojas 428 a 431, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, por Auto de Vista Nº 21 de 25 de febrero de 2008, se anuló con reposición de obrados hasta fojas 25 vuelta para que la juez de la causa disponga el debido control de la demanda.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 453 a 455 vuelta, José Asisclo Fernández Salinas y Carmen García Grandi de Fernández, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que ahora se examina.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en la forma y en el fondo, deduce las siguientes acusaciones:
1º.- Acusa al tribunal Ad quem, que habría infringido el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse sobre puntos no apelados ni fundamentados, infringiendo el procedimiento con la nulidad que prevén los casos 1º del artículo 254, y 1º del 255 del Código de Procedimiento Civil.
2º.- Denuncia que el Tribunal ad quem, no habría advertido que la sentencia estaba ejecutoriado y por ello acusa que dicho tribunal incurrió en nulidad plena de los artículos 254-1) y 255-1) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, concluye.
3º.- Que, los recurrentes dan cuenta que antes de pedir la citación edictal a Lang Konnning, interpusieron la demanda contra Daysi Canedo de Avila, quien era apoderada de la entidad demandada y ante la excusa de ésta porque el poder le había sido revocado por su jefe y ante la negativa de proporcionarles su domicilio, se vieron obligados a pedir la citación por edictos, señalando que antes se le negó toda información en las oficinas de la regional de Bidesa en Tarija. Advierten que el inicio de la acción fue comunicada por la señora Canedo a su jefe Konnig en forma reiterada y permanente por la oficina regional, al superintendente mediante citación con la demanda y posteriormente mediante la entrega de dos ejemplares de la publicación de la citación por edictos. Afirman que estas averiguaciones las realizaron no obstante que nuestro ordenamiento jurídico no las prevé. Con dichos argumentos, lo recurrentes acusan que la fundamentación del Auto de Vista, aparte de ser oficiosa y tendenciosa, refleja que el Tribunal ad quem desconoce los límites de su jurisdicción y que la resolución dictada en ultra petita está sancionada con nulidad.
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