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TSJ

AS/0086/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
aborto seguido de muerte
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 86/2013

Sucre, 26 de marzo de 2013

EXPEDIENTE: Tarija 40/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Ana María Fernández Alfaro, Edmon Montellanos Fernández contra Victor Wilfredo Vásquez Pacheco

DELITO: aborto seguido de muerte

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco (fs. 1785 a 1815), impugnando el Auto de Vista Nro. 63/2012 emitido el 31 de diciembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 1778 a 1782), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ana María Fernández Alfaro y Edmon Montellanos Fernández contra el recurrentepor la presunta comisión del delito de aborto seguido de muerte, previsto y sancionado por el artículo 264 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de Bermejo, capital de la segunda sección de la provincia Arce del departamento de Tarija, que conoció esa causa, dictó Sentencia el 17 de julio de 2010 (fs. 1455 a 1469), declarando a Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, autor de la comisión del delito de aborto seguido muerte, previsto y sancionado por el artículo 264 párrafo primero del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión en la Cárcel de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, imponiéndole el pago de costas a favor del Estado y los acusadores particulares.

Contra la referida Sentencia, la acusación particular y el imputado interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1478 a 1480 y 1482 a 1504, respectivamente), siendo resueltos por Auto de Vista Nro. 21/2012 de 13 de agosto, (fs. 1658 a 1662), declarando sin lugar la apelación restringida interpuesta por el imputado Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco; y, con lugar el recurso de apelación restringida planteado por la acusadora particular Ana María Fernández Alfaro, revocando parcialmente la Sentencia impugnada; y, en observancia de la parte in fine del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, modificó el quantum de la pena, condenando a Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco a seis años de privación de libertad a cumplirse en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, además de condenarlo a cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina; dando con ello, lugar a la presentación de recurso de casación por el imputado (fs. 1667 a 1691), que fue resuelto mediante Auto Supremo Nro. 281/2012 de 15 de octubre de 2012, (fs. 1715 a 1721), que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, señalando como doctrina legal aplicable que todo Auto de Vista debe ser debidamente motivado.

La Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento al referido Auto Supremo, emitió el Auto de Vista 63/2012 de 31 de diciembre de 2012 (fs. 1778 a 1782), declarando sin lugar los recursos de apelación restringida interpuestos por el imputado Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco y la querellante Ana María Fernández Alfaro, en consecuencia confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.

Notificado el imputado con la citada Resolución del Tribunal de Alzada, el 04 de enero de 2013 conforme diligencia cursante a fs. 1783, interpuso recurso de casación motivo de autos, el 11 del mismo mes y año.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

II.1. Ausencia de motivación clara y completa. El imputado indica que el Tribunal de Alzada, dictó un nuevo fallo con los mismos e idénticos fundamentos expuestos en su anterior Resolución Nro. 21/2012 de 13 de agosto que fue dejada sin efecto, limitándose a cambiar el orden de los numerales e introducir incisos sin contenido nuevo, incurriendo nuevamente en una falta de motivación por no ser clara, completa y suficiente, puesto que lo único que hizo fue cambiar el orden de los numerales y agregar o introducir incisos sin contenido literal nuevo, contraviniendo lo dispuesto por Auto Supremo Nro. 281/2012 de 15 de octubre de 2012. Señala que el Tribunal de Alzada se circunscribió a reemplazar la mencionada fundamentación, con una simple relación de documentos, pruebas y la mención de los requerimientos de las partes, lo que se evidencia en los numerales III.1.2, III.2, III.3, III.4 y III.5, careciendo de la debida motivación, principalmente los numerales III.1.2, III.4. y III.5 del Auto de Vista impugnado por no cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad y menos responder de manera puntual y objetiva a los agravios expresados en el recurso de apelación restringida que interpuso si bien el Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento en los numerales III.2 y III.3 respecto a la falta de fundamentación e inobservancia del principio de tipicidad; así como al agravio referido a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes, sostiene que no motivó, ni fundamentó su criterio jurídico conforme detalla el Auto Supremo Nro. 281/2012, citado como precedente contradictorio, que manifiesta en su doctrina legal aplicable señala que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, además que debe responder y emitir los criterios jurídicos puntuales y objetivos al fondo de la denuncia o denuncias realizadas; además de transcribir parte del Auto Supremo Nro. 562 de 1 de octubre de 2004 haciendo referencia que en su doctrina legal aplicable señala que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo.

II.2. Revalorización de la prueba. El recurrente refiere que el Tribunal de apelación revalorizó prueba, emitiendo juicio de valor probatorio sobre el informe pericial, la declaración del esposo de la víctima para confirmar su autoría y culpabilidad, prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio, refiere que contravino la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, porque los mismos señalan que el Auto que resuelve un recurso de apelación restringida, no debe revisar cuestiones de hecho, ni proceder a una nueva revalorización de pruebas, y que la función del Tribunal de Alzada es garantizar el debido proceso.

CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)

Que conforme el Auto de Admisión Nro. 54/2013 de 28 de febrero de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribe a la verificación de la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y las resoluciones invocadas y admitidas en calidad de precedentes contradictorios, Autos Supremos Nros. 281 de 15 de octubre de 2012, en el primer motivo y 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004 en el segundo motivo, respecto al pronunciamiento del Tribunal de Alzada a momento de emitir el fallo, sin embargo, con carácter previo, corresponde hacer las siguientes precisiones:

Fundamentación y motivación no son sinónimos, aunque se encuentran íntimamente relacionados, de igual manera, se debe diferenciar entre falta de fundamentación o motivación de la indebida (incorrecta) fundamentación o motivación.

Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (las dos últimas solo cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio; y por motivación, la exigencia de explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución. En ese entendido, una resolución puede encontrarse fundada o fundamentada en derecho (cita de preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables) y no contener motivación razonada y lógica, es decir, carecer de explicación de la conexión entre la normativa legal citada con la solución o respuesta que se da al caso en concreto motivo de la resolución. Por otra parte, una resolución, puede estar motivada, sin embargo carecer de fundamento jurídico que respalde la decisión, lo que podría convertir la resolución en subjetiva e inclusive arbitraria.

De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la falta de motivación de la falta de fundamentación, la Tesis Aislada, I.6o.A.33 A, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, XV, marzo 2002, pág. 1350 (México) sostiene. "La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto (...). En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos." (Las negrillas son nuestras).

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Criterio

La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada. En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio. En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Ana María Fernández Alfaro, Edmon Montellanos Fernández
Demandado
Victor Wilfredo Vásquez Pacheco
Proceso
aborto seguido de muerte
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2013AS/0086/2013Fuente oficial