Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 086/2013-RRC
Sucre, 28 de marzo de 2013
Expediente : Cochabamba 8/2013
Parte acusadora : Betzi Carmen Enríquez Balderrama de Pérez
Parte imputada : Amilcar Ocampo Ledezma y otros
Delito : Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2013, cursante de fs. 139 a 142, Betzi Carmen Enríquez Balderrama de Pérez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09 de 17 de septiembre de 2012, de fs. 124 a 129, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Amilcar Ocampo Ledezma, Elsa Corina Pedraza Vda. de Quiroga, Edward Antezana Pedrazas, Nancy Olivera de Ordoñez y Anabel Hinojosa de Brosovich, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/09 de 12 de marzo de 2009 (fs. 75 a 84 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Amilcar Ocampo Ledezma, Elsa Corina Pedraza Vda. de Quiroga, Edward Antezana Pedrazas, Nancy Olivera de Ordoñez y Anabel Hinojosa de Brosovich, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, conforme a lo dispuesto por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que la prueba de cargo fue insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, Betzi Carmen Enríquez de Pérez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 105 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 09 de 17 de septiembre de 2012 (fs. 124 a 129), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando el recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 139 a 142, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia que la Sala Penal Segunda, arbitraria y de forma ultra petita revalorizó prueba o cuestiones de hecho, que están a cargo de los jueces y tribunales inferiores, al señalar que: " ...`este directorio´ ha desplegado labor orientadora a plasmar obras en la zona viéndose en alguna medida confundida y obstaculizada por otra directiva aparentemente conformada y presidida por BETZI CARMEN ENRIQUEZ DE PÉREZ y que ante esta situación los imputados han enviado la carta del 13 de octubre del 2008 en una actitud de defensa de la inconstitucionalidad lo que no puede considerarse como difamación calumnia y injuria" (sic).
Añade, que conforme el art. 21 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 11 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica, están protegidas la honra y la dignidad de las personas, habiendo demostrado en el juicio oral mediante las pruebas "A-1" y "A-2" y en especial con la carta de 13 de octubre de 2008, los componentes de los tipos penales perseguidos; empero, el Juez de sentencia realizó una flagrante y equivoca interpretación, "así como la Sala Penal Segunda AL SOSTENER QUE LA ACTITUD DE LOS IMPUTADOS FUE EN DEFENSA DE LA INSTITUCIONALIDAD, LO QUE NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA..." (sic); hechos que constituyen defectos absolutos; aclarando que la base de la acusación fue a título personal, incurriendo el Tribunal de apelación en uso de facultades ultra petita e infra petita, en agravio al debido proceso y la seguridad jurídica, protegidos por la Ley fundamental como por los Tratados y Convenios Internacionales, al estar la Sala Penal Segunda impedida de revalorizar la prueba en segunda instancia y de realizar un examen integral del proceso por el principio constitucional de la exclusión de la doble instancia.
Agrega, que el Tribunal de alzada sostuvo que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar que los imputados cometieron los delitos perseguidos; sin embargo, refiere que en el principio rector del sistema de prueba vigente, no existe la prueba legal o tasada, por cuanto el Juez tiene la libertad de obtener convencimiento de acuerdo a la valorización de la sana crítica; es decir, conforme señala el Tribunal de apelación el Juez puede obtener convencimiento sólo por un testigo en contra de lo que digan varios; lo que demuestra la Sentencia injusta emitida por el juzgador.
Continúa señalando que el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, estableció que el Tribunal de apelación no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias y hechos que fueron dilucidados en el juicio oral.
I.1.2. Petitorio
La recurrente impetró se admita el recurso de casación en observancia del art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 048 /2013-RA de 1 de marzo, cursante de fs. 150 a 152, se admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del CPP, con expresa mención de que el análisis de fondo abarcaría únicamente a la verificación de la contradicción respecto del Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Betzi Carmen Enríquez Balderrama de Pérez contra Amilcar Ocampo Ledezma, Elsa Corina Pedraza Vda. de Quiroga, Edward Antezana Pedrazas, Nancy Olivera de Ordoñez y Anabel Hinojosa de Brosovich, por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, el Juez Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos acusados, conforme lo dispuesto por el art. 363 inc. 2) del CPP, en razón a que la prueba de cargo fue insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal.
II.2. Contra la mencionada Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida, acusando los siguientes defectos de Sentencia: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; 2) Fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; 3) Se basó en hechos y valoración defectuosa; y, 4) Discrepancia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, al efecto señaló que la parte considerativa, se refiere a elementos de prueba que permiten concluir que los imputados cometieron los delitos acusados: Calumnia, porque en su misiva de 13 de octubre de 2008, le atribuyen la comisión del delito de Uso de instrumento falsificado y al señalar que portaba y utilizaba una credencial distinta a la de la actual directiva le atribuyen la comisión del delito de Falsedad ideológica y/o material. Injuria, las calumnias vertidas en su contra con la finalidad de desacreditarla frente al barrio y hacerla ver como una falsificadora y mala vecina. Difamación, ya que el hecho se cometió a través de una misiva, la carta de 13 de octubre. Añade que la Sentencia incurre en discrepancia entre la parte considerativa y dispositiva, la parte considerativa contiene suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados son los autores de los delitos imputados; sin embargo, la parte resolutiva determina que la prueba aportada es insuficiente.
II.3. Por Auto de Vista 09 de 17 de septiembre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, basándose en los siguientes fundamentos:
Sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, correspondía a la acusadora demostrar en el juicio que los imputados cometieron los delitos acusados, por corresponderle la carga de la prueba, conforme lo dispone el art. 6 del CPP. En el caso, el Juez pronunció Sentencia absolutoria en previsión del art. 363 inc. 2) del CPP, entendiendo que la prueba aportada no era suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados en el hecho acusado, transcribiendo la conclusión del Juez a quo contenida en la fundamentación descriptiva y analítica, añadiendo que por ello mal podía alegarse la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva que prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, conclusión que no era contradictoria, por el contrario, constituían apreciaciones realizadas luego de haber analizado integralmente la prueba desfilada en la audiencia de juicio.
Respecto al reclamo de defecto de sentencia, previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, referido a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o por su lectura, en aplicación de la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto 115 de 31 de enero de 2007, sostuvo que la acusadora no efectuó reclamo alguno con relación a las pruebas documentales que fueron introducidas a la audiencia de juicio, ni respecto a los "órganos de prueba"; menos efectuó reserva de recurrir para habilitarse a la ulterior apelación restringida conforme se evidencia del acta de registro de juicio oral, por lo que al no haber obrado la apelante conforme a la doctrina legal aplicable su impugnación resultaba carente de mérito.
En lo que se refiere a la denuncia de que no existió fundamentación de la Sentencia o que ésta fue insuficiente y contradictoria, afirmó que la motivación es un requisito formal en la Sentencia que no se puede omitir y constituye un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, constituido por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión, debiendo la motivación ser expresa, clara, legítima y lógica. En el caso de la lectura de la Sentencia apelada, constató que el Juez de Sentencia concluyó que los imputados no eran autores, transcribiendo al efecto el fundamento de la Sentencia, considerando que dicha conclusión de ninguna manera era contradictoria, sino apreciaciones realizadas luego de haberse analizado íntegramente la prueba testifical producida por parte de la defensa y la prueba literal producida por la acusadora particular en la audiencia de juicio oral, conforme lo dispone el art. 173 del CPP, que guardan una secuencia lógica con la determinación que se asumió al final del juicio, cual es la Sentencia absolutoria a favor de los imputados.
Por último, con relación al inc. 11) del art. 370 del CPP, referido a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación haciendo referencia a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, el Tribunal de apelación señaló que las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación se da cuando el imputado es condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, conforme lo prevé el art. 362 del CPP, que en el caso no se incurrió en el defecto de sentencia al cual se hizo referencia, por cuanto se pronunció Sentencia absolutoria a favor de todos los imputados.
Mostrando 35 de 70 parrafos.