Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 86/20013
EXPEDIENTE: S.238/2009
PARTES: Yola Choque Quispe c/ Jauregui Montaño Dora
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Oruro
*********************************************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 75 a 76, interpuesto por Dora Alexandra Jáuregui Montaño, del Auto de Vista Nº 16/09 de 9 de marzo de 2009 (fojas 71 a 72 y vuelta) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Yola Choque Quispe contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 79, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 26/2008 de 13 de mayo de 2008 (fojas 46 a 49 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 2 a 3 y vuelta, sin costas, por lo que la demandada deberá cancelar a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados por los meses de agosto a noviembre de 2007, los montos que corresponden de acuerdo a la siguiente liquidación, sin lugar al pago doble y triple por los días feriados y domingos, así como el pago de aguinaldo por la gestión 2007:
Tiempo de servicios: 1 año y 1 mes
Salario indemnizable: Bs. 550,00
Indemnización: Bs. 595,00
Desahucio: Bs. 1.650,00
Sueldos devengados Ago. – Nov. 2007 Bs. 2.200,00
TOTAL Bs. 4.445,00
Dispone asimismo que el monto señalado deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de ley, sin perjuicio que en ejecución de Sentencia, se apliquen los parágrafos I y II del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 16/09 de 9 de marzo de 2009 (fojas 71 a 72 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Dora Alexandra Jáuregui Montaño, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 75 a 76), en el que señala los siguientes argumentos:
El memorial del recurso se halla dividido en 7 puntos, de los cuales, del 1 al 3, se trata de una relación entre la presentación de la demanda y la emisión de la Sentencia, argumentando que la ex trabajadora hizo abandono de sus funciones, lo que deriva en retiro voluntario y que tal extremo fue demostrado a través de la declaración testifical de descargo.
Posteriormente en el punto 4, cita los incisos d) y f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, que refiere fueron derogados por la Ley de 23 de noviembre de 1944, estableciéndose que no corresponde el pago de indemnización ni desahucio cuando el retiro se hubiera producido por causa voluntaria, antes de cumplir 5 años de trabajo.
En el punto 5 del memorial, se reitera que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, al señalar que la demandada no habría probado que la demandante se retiró voluntariamente, vulneró la fuerza probatoria de los testigos, en aplicación del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
En el punto 6 se citan las Sentencias Constitucionales Nº 12/02-R de 9 de enero, Nº 1523/04-R de 28 de septiembre y Nº 682/04-R de 6 de mayo, sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Finalmente, en el punto 7, cita la Sentencia Constitucional Nº 587/01-R de 15 de junio, respecto de la pertinencia y congruencia del Auto de Vista en relación con la afirmación del Juez A quo y del Tribunal Ad quem, sobre el supuesto que no hubiera sido demostrado el retiro voluntario de la ex trabajadora, pero que ninguna de las resoluciones fundamenta tal extremo.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal dicte resolución disponiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Sentencia de fojas 46 a 49 y vuelta de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una simple relación del expediente y de los hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, constreñido a referir, en el fondo, la supuesta infracción de los incisos d) y f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, pero sin ninguna fundamentación. Por otra parte, en la suma del memorial señala que interpone recurso de casación en el fondo, y sin embargo de ello, en el petitorio, solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, indicando la Sentencia de fojas 46 a 49 y vuelta. Sin embargo de los defectos señalados y tomando en cuenta que manifiesta que recurre en el fondo, acusando errores in judicando; pero adicionalmente que el Código Procesal del Trabajo en sus artículos 210 al 212, hace referencia al recurso de nulidad, aunque por mandato del artículo 252 del mismo cuerpo legal, son aplicables en materia laboral, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a los principios del derecho procesal laboral, que en el caso presente corresponden al recurso de casación, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada a la recurrente.
Inicialmente y en relación con lo que corresponde a los tres primeros puntos desarrollados en el memorial de interposición del recurso, queda claro que no se probó que la ex trabajadora hubiera abandonado sus funciones, pues la declaración testifical de descargo a la que hace referencia la recurrente fue acertadamente valorada por el Tribunal de Alzada, al determinar que las personas que testificaron, Ivana Huanacota Magne de Rojas, Rosa Janneth Ari Cota y Ruth Martha Barrientos Barañado, son dependientes de la empleadora, como se verifica de fojas 36 a 39 y vuelta. Lo anterior se encuentra legalmente respaldado por la disposición contenida en el artículo 171 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el inciso 2) del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, que señala claramente: “No podrán ser creídos como testigos de procesos de personas a quienes estuvieren vinculados: (…) El dependiente de la parte que lo presentare.” En virtud de lo expresado, no se encuentra que fuera evidente la vulneración que se acusó.
Respecto del punto 4 del memorial del recurso en análisis, los incisos d) y f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, fueron derogados por la Ley de 23 de noviembre de 1944; pero, el inciso d) fue sustituido por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, cuyo texto indica: “Inasistencia injustificada de más de seis días continuos;” del mismo modo, con el mismo texto, se encuentra esta previsión legal en el inciso b) del artículo 20 de la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003. Y, el inciso f) fue sustituido por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que dispone: “Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años, si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9° de su Reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores.” La norma citada es concordante con los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003.
Mostrando 28 de 55 parrafos.