Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 86
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 412/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98-100, interpuesto por René Rojas Peña, contra el Auto de Vista Nº 62/12 de 15 de mayo de 2012 (fs. 94-95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa Ingenieros Constructores de Bolivia - ICOBOL S.A., la respuesta de fs. 102, el Auto que concedió el recurso de fs. 103, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 279/2011 de fecha 4 de noviembre (fs. 77 - 81), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-7, subsanada a fs. 40, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de $us.-17.080,54.-(Diecisiete mil ochenta 54/100 dólares americanos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación y la multa del 30% por el tiempo de 3 años y 10 días de servicios correspondientes del 5 de julio de 2006 al 15 de julio de 2009, sin lugar al pago de salarios devengados.
En grado de apelación formulada por el actor (fs. 83-85), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 62/12 de 15 de mayo (fs. 94-95), confirmando la Sentencia apelada.
Esta resolución motivó que la parte demandante formule recurso de casación invocando el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo (fs. 98 -100), en el que acusó lo siguiente:
Que su demanda además del pago de beneficios sociales que por derecho le corresponden también persiguió los sueldos devengados de 31 meses, los mismos que hacen la suma de $us.- 62.000.- (Sesenta y dos mil 00/100 dólares americanos), derecho que en sentencia le negaron con el fundamento de que como demandante no sustentó su petitorio conforme al artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, desconociendo dicha resolución el principio de inversión de la prueba y lo establecido en el artículo 3. g) del Código Procesal del Trabajo; no obstante que la empresa demandada, a través de su representante legal en su memorial de respuesta, señaló textualmente que eran evidentes los hechos demandados por el actor, es decir los beneficios sociales y los salarios devengados, lo que debió considerarse como confesión de parte; en ese mismo contexto refirió que la misma Sentencia estableció como tiempo de servicios 3 años y 10 días, con fecha de ingreso el 5 de julio de 2006 y de despido el 15 de julio de 2009, con un sueldo de $us. 2.000.- (Dos mil 00/100 dólares americanos) y que además solo le cancelaron cinco meses de salarios.
Concluyó solicitando al máximo Tribunal de Justicia de la Nación, que a través de la Sala Social de turno, se emita el respectivo Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y en el fondo revoque la Sentencia de Primera Instancia, declarando probada en su totalidad su demanda cursante a fs. 5-7, disponiendo el pago de $us. 79.080,54.- (Setenta y nueve mil ochenta 54/100 dólares americanos)
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto y evitar mayor perjuicio a las partes, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Corresponde puntualizar que la legislación boliviana en materia laboral, siguiendo las líneas internacionales del derecho laboral, adoptó los principios procesales que rigen la materia, en razón a ello el Código Procesal del Trabajo, atribuyó al empleador la carga de la prueba, conforme instituyen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de modo tal, que sea éste quien debe desvirtuar las pretensiones del trabajador demandante, a diferencia de lo que ocurre en materia civil en el que ambas partes deben probar sus aseveraciones y pretensiones (artículos 375 Código de Procedimiento Civil y 1283 Código Civil).
En materia laboral, la inversión de la prueba, también se justifica en el hecho que, producida la desvinculación laboral, es el empleador quien se queda con toda la información que hace al manejo interno de la empresa o del negocio, como son por ejemplo las planillas de pago de sueldos, libros o tarjetas de control de asistencia, planillas de aportes a los sistemas de seguridad social y otros, que en el juicio laboral, cobran importancia debido a que en función de este material probatorio el juzgador formará convicción para emitir resolución final; así entonces, lo que no fue desvirtuado por el empleador se tiene por probado.
En ese mismo análisis se entiende que por la finalidad que persigue el derecho del trabajo, se ha desarrollado amplia doctrina que contiene principios comunes que constituyen directrices de las normas laborales, con criterios distintos de otras ramas del derecho; es así que el artículo 3. g) del Código Procesal del Trabajo, establece con claridad el principio de proteccionismo por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores.
En el caso presente, analizados los antecedentes del proceso, se establece que el Tribunal de Alzada, confirmó la Sentencia, vulnerando de esta manera la inversión de la prueba que se atribuye a la parte empleadora y especialmente ignorando la respuesta de la empresa demandada a través de su representante legal, mediante memorial de fecha 16 de diciembre de 2010 (fs. 42), donde refirió en forma textual: "...ratifico mi RESPUESTA AFIRMATIVA reconociendo los hechos expuestos en el memorial de demanda por el ex trabajador René Rojas Peña, pidiendo en definitiva se sirva continuar con los trámites procedimentales de rigor." (sic); y por otra parte se evidencia que en el memorial de respuesta al recurso de apelacion del actor (fs. 102), la parte demandada refirió textualmente "Es cierto y evidente que emergente a la demanda planteada he contestado la misma AFIRMANDO QUE SON CIERTOS LOS HECHOS DEMANDADOS, en los cuales se incluía los sueldos devengados exigidos por la parte actora", llegando el Tribunal de Alzada, a las mismas conclusiones que la Juez a quo, con olvido que en materia procesal laboral, sobre la base de los aludidos principios, se debe considerar primero lo que se ha probado y segundo lo que la parte demandada ha aceptado respecto de los hechos alegados en la demanda, con la obligación de aplicar lo establecido en el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo, que señala claramente: "Si el demandado contestara afirmativamente todos los puntos de la demanda, se tendrá por confesa a la parte y el Juez, sin más trámite, pronunciará sentencia declarándola probada. Si confiesa en parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo seguir el proceso sobre los demás puntos demandados."; es decir, que con la afirmación expuesta en el memorial de contestación a la demanda de fojas 42 el demandado admitió que el actor prestó servicios en la Empresa "ICOBOL S.A.", desde el 5 de julio de 2006 hasta el 15 de julio de 2009, habiendo prestado sus servicios por el lapso de 3 años y 10 días, con una remuneración mensual de $us.2000.- (Dos mil 00/100 dólares americanos), que además de estar de acuerdo con el pago de beneficios sociales demandados aceptó que al actor se le adeudaba 34 meses de salarios impagos desde el mes de octubre de 2006 hasta junio de 2009, hechos que, en mérito a la normativa precedentemente señalada, debieron ser tomados en cuenta por el a quo y por el Tribunal ad quem, por lo que habiéndose advertido que el Tribunal de Alzada, incurrió en la vulneración de la normativa citada por el recurrente, corresponde enmendarse en la presente resolución.
Consecuentemente, conforme lo expuesto debe darse cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 271. 4). y 274.II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido de fs. 94-95, disponiendo el pago de salarios devengados a favor del actor, manteniéndose firmes las demás decisiones asumidas en el trámite de la causa, según la siguiente liquidación:
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