Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 086/2013
EXPEDIENTE: S.759/2008
PARTES: Enrique Rodolfo Córdova Soria c/ Empresa Corporación de Inversiones IMCRUZ S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de Casación y/o Nulidad de fojas 319 a 321, del Auto de Vista Nº 333/2008 de 29 de octubre de 2008, cursante a fojas 314 a 316 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, interpuesto por Martín Germán Córdova Soria en representación de Enrique Rodolfo Córdova Soria, en mérito al testimonio de poder Nº 599/2006 de 19 de septiembre de 2006 (fojas 352 y vuelta) dentro del proceso social por pago de saldo de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa Corporación de Inversiones IMCRUZ S.A., el memorial de contestación de fojas 323 a 325 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 159 a 162 y vuelta de obrados y luego del trámite procesal, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó sentencia, el 12 de septiembre de 2006, (fojas 338 a 340) declarando IMPROBADA la demanda de fojas 159 a 162 en todas sus partes y PROBADA la excepción de pago documentado. Asimismo, declara IMPROBADA la excepción de prescripción.
En grado de apelación, deducido por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 333/2008 de 29 de octubre de 2008, confirmando la Sentencia apelada.
Que, el referido fallo motivó a la parte demandante a través de su apoderado legal a interponer el recurso de Casación y/o Nulidad de fojas 319 a 321, en el cual el recurrente esgrime los siguientes argumentos:
Manifiesta que interpone recurso de casación por violación, interpretación y aplicación errónea de las leyes aplicadas en el Auto de Vista.
Que, el Auto de Vista recurrido señala que es valida la interpretación del Juez A quo al declarar improbada la demanda, pero que de la lectura de la sentencia se tiene las siguientes incongruencias y disposiciones contradictorias:
1.- Que la apreciación del Tribunal Ad quem, relativa a los cuadros de comisiones sobre los periodos que se reclama el reintegro, contienen datos que no coinciden con el detalle hecho en la demanda y al no haberse faccionado conjuntamente la empresa demandada resultan ser unilaterales, no coinciden con el tratamiento procesal de los defectos en la demanda y el tramite propio del proceso laboral, porque la parte demandada planteó excepción de imprecisión en la demanda, pretensión resuelta como improbada por el Juez de primer instancia, no habiendo merecido impugnación alguna. Sin embargo, el Tribunal Ad quem de manera impropia se refiere y observa la forma de la demanda cuando la fase procesal para observar ya ha sido superada operándose el principio de preclusión.
2.- Que con relación a los cuadros presentados y no suscritos ni elaborados por la parte demandada, es lógico suponer que ésta, nunca hubiera redactado un cuadro que demuestre el derecho que ahora niega, tampoco reconocería lo adeudado. Que la documentación presentada en fotocopias, (cuyos originales guarda la empresa), no ha sido desvirtuada ni observada, lo cual por el principio de inversión de la prueba mantiene como ciertos los hechos expuestos.
3.- Que la empresa demandada no ha probado de manera alguna la cancelación de las comisiones omitidas por otras ventas efectuadas y que no se encontraban contempladas en las planillas de pago, siendo obligación del demandado desvirtuar las comisiones impagas. Como contrapartida, la carga de la prueba que se atribuye al empleado demandante ha sido cumplida con la presentación de copias fotostáticas con la demanda (reportes mensuales de ventas) que prueban y que constituyen por si mismas principio de prueba por escrito no desvirtuado ni enervado por la parte demandada.
Al efecto transcribe como jurisprudencia parte de los fallos 49 de 15 de abril de 1981; 19 de 31 de enero de 1990; 249 de 30 de noviembre de 1987, que refieren a la carga de la prueba que corresponde al empleador.
4.- Que con relación al desahucio, el Auto de Vista confunde el preaviso de 90 días con rebaja salarial y de comisiones con la otorgación de un cargo de jerarquía inferior, sin embargo, la nota de preaviso de rebaja de sueldos fue en forma abrupta y sin preaviso, hechos probados con el memorándum, el contrato y el cuadro de comisiones que cursa en la demanda, y que no ha sido valorada en franca contravención de lo previsto por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 37 de 30 de mayo de 1986.
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