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TSJ

AS/0086/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2014Penal Liquidadora
Proceso
Instigación Pública a Delinquir, Robo Agravado y Robo Agravado en grado de complicidad y Asociación Delictuosa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 86/2014

Fecha: Sucre, 03 de abril de 2014

Expediente: 7/011 La Paz

Parte acusadora: Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representado legalmente por Gabriel Mauricio Rojas Pradel y Percy Nelson Ávila Moscoso

Parte imputada: Víctor Mena Siacara, Ivonne Margot Vargas Montecinos y Prudencio Pari Herrera (Declarado Rebelde)

Delito: Instigación Pública a Delinquir, Robo Agravado y Robo Agravado en grado de complicidad y Asociación Delictuosa

Recurso: Casación

_______________________________________________________

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Víctor Mena Siacara fs. 755 a 763 vta., impugnando el Auto de Vista N° 247 de 25 de octubre de 2009 cursante de fs. 749 a 752 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representado legalmente por Gabriel Mauricio Rojas Pradel y Percy Nelson Ávila Moscoso contra el recurrente, Ivonne Margot Vargas Montecinos y Prudencio Pari Herrera (declarado Rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Robo Agravado, Robo Agravado en grado de complicidad y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 130, 332, 23 y 132 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Respecto del coimputado Prudencio Pari Herrera, se debe tener en cuenta que de fs. 411 vta. a 412, mediante Resolución Nº 91/2009 de 26 de mayo, el Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz lo declaró Rebelde, por tanto no compareció ante la sustanciación del proceso.

Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Sexto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 22 de 1 de junio de 2010 cursante de fs. 709 a 715 vta., resolvió fallar declarando a:

1.- Víctor Mena Siacara, Autor de la comisión de los delitos de Instigación Pública a Delinquir y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 130 segunda parte y 332 num. 2) del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años (3) de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más daños civiles y costas a favor del Estado.

2.- Ivone Margot Vargas Montecinos. Absuelta de los delitos acusados, por duda razonable en aplicación del art. Art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal.

La Jueza ciudadana María Susana Ticonipa Condori, consideró que el acusado Víctor Mena Siacara, incurrió en la comisión del delito de Robo e Instigación Pública a delinquir, previstos y sancionados por los arts. 331 y 130 segunda parte del código Penal, por lo que debe ser condenado a la pena privativa de libertad de un año de reclusión.

Respecto a la acusada Ivonne Margot Vargas Montecinos la decisión fue por unanimidad.

En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal, podrá tramitar la suspensión condicional de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. Asimismo se absolvió del delito de Asociación Delictuosa por el que fue acusado Víctor Mena Siacara.

Que, ante esta Sentencia, Víctor Mena Siacara de fs. 724 a 734 vta. interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 25 de octubre de 2010 (fs. 749 a 752 vta.), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 247/2010, por el que se declaró Improcedente los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Demetria Patzi vda. de Mamani, mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2010 (fs. 755 a 763 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:

El Auto de Vista impugnado sin fundamento explicativo convalidó una errónea aplicación de los arts. 332.2 y segunda parte del art. 230, ambos del Código Penal. El Ministerio Público no acuso en la presente causa por lo que no intervino en el juicio oral, por otro, lado refirió que el Auto de Vista impugnado no fundamenta en lo absoluto, además de establecer, como probados, hechos que jamás fueron relatados por los testigos que consideran esenciales para la determinación asumida, por lo que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R de 24 de julio, la errónea aplicación de la Ley establece que alcanza a la errónea calificación de los hechos (tipicidad).

Con relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del Código Penal, haciendo referencia a la Sentencia impugnada señaló que el Auto de Vista debió determinar si la fundamentación de la Sentencia resultaba coherente en cuanto a la subsunción ejercitada, pero aquello no ocurrió porque el Auto de Vista se limitó a señalar que el hecho de no haber individualizado a otros autores, para subsumir una conducta al delito de Robo Agravado, este delito exige la demostración en juicio que el hecho de haberse apoderado de las cosas muebles del sujeto pasivo se haya ejercitado por dos o más personas por lo que si asumimos que se cumplió el art. 20 del Código Penal, se tendría un tema de coautoría en consecuencia contrario a lo establecido en el art. 20 del Código Penal.

Resulta no ser coherente señalar que en la Sentencia que habrían participado otras personas en el hecho y si estas no están identificadas, empero no fueron juzgadas y menos se comprobó su participación.

No puede existir coautoría si en la Sentencia, porque no se especifica a ninguna otra persona con responsabilidad penal, por lo que existe errónea aplicación del art. 332.2 del Código Penal, porque no existió razonamiento con relación a los tópicos que fueron objeto del recurso de apelación restringida.

Con relación al delito de Instigación Pública a Delinquir, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 130 del Código Penal, porque la Sentencia no explicó ni interpretó cual fue la acción vinculada a incitar, instigar a la comisión de algún hecho punible, por otro lado el Auto de Vista no dio respuesta a los tópicos planteados con relación a este punto.

No se refirió quién es el instigado sin especificar cuáles son las acciones u omisiones que realizó el instigado y cual la acción de instigación que realizó, sin hacer fundamentación alguna con relación a la publicidad de aquella instigación, resultando una errónea aplicación de la norma anotada.

Señaló precedentes contradictorios de los cuales realizó la transcripción de la doctrina legal aplicable haciendo la relación individual de la contradicción del precedente invocado con relación al Auto de Vista impugnado, siendo estos:

Auto supremo Nº 329 de 29 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Primera.

Auto Supremo Nº 431 11 de octubre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera

Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda

Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda

Los fundamentos de la defensa fueron ignorados por la autoridad jurisdiccional, teniendo en cuenta que la Sentencia impugnada a diferencia de lo sostenido en el Auto de Vista, no se tomaron en cuenta en absoluto los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de la defensa y menos la prueba testifical desfilada en el juicio oral y aquello no solamente desmerece el valor de la decisión, sino también promueve el reclamo y agravio a partir de la insuficiencia de la fundamentación que fue esbozada en el Auto de Vista.

En los fundamentos de la acusación particular, la defensa y las alegaciones expuestas que se realizan, debe constar en la sentencia, ya sea porque alcanzaron relevancia, a los fines de una absolución o de una condena con una pena menor a la que pidió la acusación particular o finalmente establecerse también de manera fundamentada porque el Tribunal no le otorgó crédito o razón, esta ausencia está plenamente demostrada, así como la falta de fundamentación absolutamente demostrada.

En la Sentencia no se pude analizar cómo se sometió la hipótesis acusatoria a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, porque nunca se expresó que sus alegaciones y objeciones, fueron ineficaces en ejercicio de la defensa prevaleciendo las de la acusación.

Al respecto el Auto de Vista impugnado no respondió a todos y cada uno de los tópicos fundados en el recurso de apelación restringida, al respecto y con relación a lo mencionado invocó el Auto Supremo Nº 8 de 26 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, del cual transcribió su doctrina legal aplicable y señaló la contradicción en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio invocado.

Invocación del precedente contradictorio

Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R de 24 de julio

Auto Supremo Nº 54 de 26 de febrero de 2002

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Datos del proceso

Demandante
Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representado legalmente por Gabriel Mauricio Rojas Pradel y Percy Nelson Ávila Moscoso
Demandado
Víctor Mena Siacara, Ivonne Margot Vargas Montecinos y Prudencio Pari Herrera (Declarado Rebelde)
Proceso
Instigación Pública a Delinquir, Robo Agravado y Robo Agravado en grado de complicidad y Asociación Delictuosa
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2014AS/0086/2014Fuente oficial