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TSJ

AS/0086/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2014PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Conflicto de Competencias.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 86/2014

FECHA: Sucre, 1 de julio de 2014

EXPEDIENTE Nº: 308/2014

PROCESO: Conflicto de Competencias.

SUSCITADO ENTRE: Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Sucre y el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de La Paz.

VISTOS EN SALA PLENA: El Auto interlocutorio de 14 de marzo de 2014 de fojas 128, pronunciado por el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, por el que promueve conflicto de competencia con el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz y el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Duran.

CONSIDERANDO: Que el Auto interlocutorio señalado, por el cual suscita conflicto de competencias el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre con el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, manifiesta que a través de la Sentencia de 26 de noviembre del 2013, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, declinó competencia para conocer la acción, después de haber declarado probada la excepción de impersoneria, anula su propio fallo sin causa justificada, en base del artículo 10 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil. Se ha de entender conforme determina el artículo 190 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia pone fin al litigio en primera instancia, conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandas, sin embargo en el presente caso, el nombrado juzgador, una vez puesto fin al litigio y tomada la determinación para que la parte ejecutante modifique su demanda, toma la decisión ultra petita de despojarse del proceso. En la referida contienda judicial, la competencia no ha sido discutida, lo que significa que las partes en forma tácita han prorrogado la competencia del juzgador y se han sometido a los fallos conforme a la facultad del artículo 13 de la Ley del Órgano Judicial.

Que la parte dispositiva de la Sentencia N° 212/2013 de 26 de noviembre del 2013, emitida por el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de ciudad de La Paz, dispone declarar probada la excepción de impersoneria, anular obrados hasta fojas 35 y de conformidad al artículo 10 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil, declina competencia en razón de territorio, ordenado para tal efecto la remisión de obrados al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso es aplicable la Ley del Órgano Judicial al suscitarse los hechos en vigencia de la citada Ley, de conformidad a su Disposición Transitoria Segunda, que señala: “Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley”.

Que dilucidada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario referirse al artículo 38 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial que determina que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene la atribución de dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental.

Que en el caso de autos, respecto a los procesos coactivos sociales seguidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), es imprescindible determinar la norma aplicable debido a la sucesión de normas que se dieron sobre los procesos coactivos sociales. Así se tiene que la Ley de Pensiones vigente (Ley 065 de 10 de diciembre de 2010), en su art. 106 establece que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo está facultada al cobro de las deudas por concepto de contribuciones, aporte nacional solidario y el interés por mora, el interés incremental y recargos que correspondan, a través de la Gestión Administrativa de Cobro, del Proceso Coactivo de la Seguridad Social y/o del Proceso Penal. La anterior disposición fue complementada con el artículo 188 de la citada Ley que establece: “Los procesos Ejecutivos Sociales instaurados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberán ser concluidos por éstas bajo su entera y absoluta responsabilidad”. Al establecerse un vacío jurídico sobre quien se haría cargo de los procesos por cobro de cotizaciones y primas de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), a la cual no está facultada la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y que la Ley de pensiones abrogada (Ley 1732 de 26 de noviembre de 1996) fijaba en su artículo 23 que: “Procederá la ejecución social cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). La sustanciación se realizará ante los jueces de trabajo y seguridad social, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo (...)”, se debe aplicar en este caso el principio de ultractividad de la Ley, que determina que las situaciones jurídicas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua, cuando se trata de situaciones jurídicas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, como es el caso de autos, que al no prever la Ley de Pensiones vigente (Ley 065 de 10 de diciembre de 2010), nada sobre procesos ejecutivos sociales todavía no iniciados, se mantiene vigente por ultractividad de la Ley el artículo 23 la Ley de Pensiones abrogada (Ley 1732 de 26 de noviembre de 1996).

Siendo aplicable el artículo 23 de la Ley de Pensiones abrogada (Ley 1732 de 26 de noviembre de 1996) y fijarse claramente en la citada disposición que la sustanciación de la ejecución social se realizará ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo, se establecía la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, ya que la sustanciación se debía realizar conforme el proceso ejecutivo civil y por ende aplicables también las reglas de competencia previstas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente caso, el proceso ejecutivo social interpuesto por la Sociedad Anónima Previsión BBVA - Administradora de Fondos de Pensiones (BBVA Previsión AFP S.A.), al tratarse de una acción personal, pues la acción se dirige contra el ex Consejo de la Judicatura como consecuencia de la obligación del pago de cotizaciones de parte del empleador prevista en el artículo 33 de la Ley de Pensiones abrogada (Ley 1732 de 26 de noviembre de 1996), se sujeta a las reglas de competencia establecidas en el artículo 10 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, para las acciones personales que son: el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde debe cumplirse la obligación o donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante y que en el caso concreto, conforme a las reglas de competencia ya indicadas, el juez competente para conocer la acción ejecutiva social es por una parte, el de la ciudad de Sucre, ya que el demandado tiene su domicilio en esta ciudad o por otra parte, el de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, puesto que la obligación debía ser cumplida en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, domicilio legal de la Sociedad Anónima Previsión BBVA.

Que es inexcusable referirse al derecho al juez natural, que como ha establecido en la jurisprudencia constitucional, es parte constitutiva y un elemento esencial del derecho al debido proceso y debe ser entendido como aquel juez constituido conforme a ley antes de la iniciación del proceso y que es el juez competente, independiente e imparcial, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional SC 0491/2003-R de 15 de abril que estableció lo siguiente: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución”. Dogma jurisprudencial que ha sido aplicado también en la SC 0759/2011-R de 20 de mayo.

Que en el caso sujeto a análisis, el Juez competente para conocer la acción ejecutiva social, de conformidad al artículo 10 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, es el de la ciudad de Sucre (juez del domicilio del demandado) o el de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (juez de cumplimiento de la obligación, al ser el domicilio legal de la parte demandante), cuya elección del demandante se circunscribe solo a una de estas dos posibilidades legales, sin embargo, habiendo declinado competencia de oficio el Juez de la circunscripción paceña, corresponde su conocimiento por el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre. Empero al haber declinado competencia en forma tardía, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de ciudad de La Paz, que debió efectuarla en la primera actuación conforme a los principios de celeridad procesal, eficiencia y eficacia previstos en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política de Estado, corresponde llamar la atención al señalado Juez y aplicar una sanción.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al artículo 38 núm. 1, artículo 23 de la Ley de Pensiones abrogada (Ley 1732 de 26 de noviembre de 1996) y artículo 10 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE al Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, para continuar conociendo el proceso Ejecutivo Social seguido por Previsión BBVA Administradora de Fondo de Pensiones S.A. contra el Consejo de Magistratura.

Se llama severamente la atención al Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de ciudad de La Paz, Dr. Delfín E. Mamani Mamani, al haber declinado competencia en forma tardía y se le impone multa consistente en descuento de tres días de haber.

No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en comisión de viaje oficial.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencias.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2014AS/0086/2014Fuente oficial