Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0086/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 086/2014

Sucre, 24 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.108/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fojas 361 a 365 y vuelta, interpuesto por Melchor Gonzalo García Alcocer, Carlos Gustavo Clavijo Flores y Luz Silvia Fernández Ríos, contra el Auto de Vista Nº 004/2010 de 20 de enero de 2010 (fojas 356 a 357 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la demanda coactivo fiscal en aplicación del inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por el Servicio Departamental de Salud SEDES de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, representado por Luis Alberto Rivera Arauco, Carola Mendoza Albornoz y María Eugenia Paniagua Gonzáles, mediante Testimonio de Poder Nº 005/2006 de 13 febrero de 2006 otorgado ante Notaría de Gobierno del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 214 a 216), memorial de respuesta de fojas 369 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 368, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del  Servicio Departamental de Salud SEDES - Prefectura del Departamento de Cochabamba mediante sus representantes legales Luis Alberto Rivera Arauco, Carola Mendoza Albornoz y María Eugenia Paniagua Gonzáles de fojas 217 a 218, en base al Informe Nº EC/EN32/J00-R1 de 1 de junio de 2001 e Informe Complementario Nº EC/EN32/J00-C1 de 1 de abril de 2002 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-041/2002 de 5 de junio, por concepto de pérdida de activos y bienes del estado por negligencia, irresponsabilidad, contra Melchor Gonzalo García Alcocer, Carlos Gustavo Clavijo Flores y Luz Silvia Fernández Ríos, en la suma de Bs. 14.144, equivalente a $us. 2.629.- sujeto a la aplicación del artículo 77 inciso i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal por disposición de bienes patrimoniales del Estado.

Por lo que la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de 31 de marzo de 2009 (fojas 336 a 341), declarando PROBADA la demanda de fojas 217 a 218, incoada por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo Nº 01/2007 de 9 de febrero de 2007 en la suma de Bs. 14.144 equivalente a $us. 2.629, girada contra los coactivados Melchor Gonzalo García Alcocer, Carlos Gustavo Clavijo Flores y Luz Silvia Fernández Ríos determinando la responsabilidad en dicha suma, correspondiendo a los dineros apropiados y dispuestos arbitrariamente de los bienes patrimoniales del Estado por los coactivados, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación al tenor de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 1178, debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo en ejecución de autos.

En grado de apelación, formulado por los coactivados, mediante Auto de Vista Nº 004/2010 de 20 de enero de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 356 a 357 y vuelta), se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Contra el referido Auto de Vista, los coactivados Melchor Gonzalo García Alcocer, Carlos Gustavo Clavijo Flores y Luz Silvia Fernández Ríos, interponen recurso de casación en el fondo de fojas 361 a 365 y vuelta  expresando los siguientes argumentos:

Acusan que el Auto de Vista recurrido habría convalidado la admisión de la demanda que transgredió el orden público por incumplimiento del artículo 6 numerales 2 y 4 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por no reunir la demanda los requisitos del nombre, domicilio de la institución demandante y tampoco los fundamentos de hecho en los que se apoya la acción además de ser presentado a través del Testimonio de Poder Nº 005/2006, en el que señala facultades meramente enunciativas, abstractas e insuficientes para intervenir en el juicio, mismo del cual los demandados en su oportunidad habrían opuesto la excepción de impersonería del demandante (fojas 234 a 235) que mereció Auto Interlocutorio en el que se declaró improbada la excepción opuesta que fue apelada y notificada un día miércoles (fojas 247 vuelta), vulnerando lo previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, modificatorio de los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Civil actuado que en función del artículo 90 el Código de Procedimiento Civil sería nulo de pleno derecho por haberse notificado en día martes o viernes, causando indefensión a los recurrentes al no otorgarle el término que la ley establece a efectos de proveer los recaudos de ley vulnerando el derecho a la defensa; hacen mención a los Autos Supremos Nº 308 de 8 de noviembre de 1992 y Nº 287 de 18 de mayo de 1994.

Añaden que el Auto de Vista ha sido emitido en total inobservancia de la norma contenida en el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, respecto del sorteo de causas para resolución de fojas 355 vuelta en que no existe la firma y rúbrica de una de las Vocales, donde según el recurrente en el expediente en el sello de sorteo solo consta como Vocal relator Oscar Freire Arze, deduciendo el mismo que el Vocal relator se autosortea la causa, resolviendo magistralmente dicha causa a los dos días del sorteo, no existiendo celeridad fidedigna menos la existencia de sorteo; hace mención del Auto Supremo Nº 35 de 2 de marzo de 1998.

Arguye violación en el Auto de Vista del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial al no haber fiscalizado el procedimiento desde la presentación de la demanda conforme el Procedimiento Coactivo Fiscal.

Añade que el Auto de Vista recurrido violó la disposición especial segunda parágrafos I numeral 6 y II de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar).

Por último alega que el Auto de Vista recurrido violó el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, respecto del sorteo de causas; artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; artículo 14 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 modificatorio de los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Civil al no haberse fiscalizado en alzada las formas de cumplimiento procesal; artículo 809 del Código Civil al no haber observado el mandato presentado como Poder Especial; artículos 11 y 12 de la Ley Nº 1760 en cuanto a la aceptación de la recusación haciendo mención a las Sentencias Constitucionales N° 1077/01-R de 04 de octubre de 2001, 1227/2003-R y 1266/2003-R, Autos Supremos N° 197 de 23 de mayo de 1995, N° 117 de 18 de mayo de 1990, N° 533 de 23 de septiembre de 1994.

Finaliza su memorial de recurso solicitando a este Supremo Tribunal CASE la resolución recurrida y/o anule obrados con responsabilidad a los inferiores.

Mostrando 15 de 30 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2014AS/0086/2014Fuente oficial