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TSJ

AS/0086/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 86/2015-L.

Sucre, 5 de mayo de 2015.

Expediente: SCZ.167/2010.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 688 a 692, interpuesto por “YPFB ANDINA” S.A. antes “Empresa Petrolera Andina” S.A. representada legalmente por Jaime Terán Benavidez, contra el Auto de Vista Nº 40 de 17 de marzo de 2010, cursante de fs. 681 a 685, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario tramitado en liquidación, que sigue la empresa recurrente contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por Jhonny Padilla Palacios, el memorial de respuesta de fs. 702 a 704, el auto de fs. 706 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 30 de 6 de julio de 2009 (fojas 654 a 658), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 114 a 123 de obrados, interpuesta por la Empresa Petrolera ANDINA S.A., contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 202/2007 de 27 de diciembre de 2007.

En grado de apelación, formulado por el representante legal de la empresa demandante de fs. 661 a 665, mediante Auto de Vista Nº 40 de 17 de marzo de 2010 de fs. 681 a 685, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 654 a 658, dictada por el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, que deja firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 202/2007 de 27 de diciembre de 2007. Con costas.

Que, contra el referido auto de vista, se tiene el recurso de casación en el fondo de fs. 688 a 692 interpuesto por YPFB ANDINA S.A. representada por Jaime Terán Benavidez, bajo los siguientes argumentos:

Denunció vulneración al debido proceso, toda vez que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido no contienen la valoración de todos los derechos que se litigan, y la evaluación fundamentada de la prueba aportada y ratificada por la Sociedad dentro del proceso; que la empresa presentó seis demandas por Resoluciones Determinativas con cargos, observaciones y periodos fiscalizados diferentes, sin embargo los argumentos y fundamentos de las sentencias emitidas por los juzgadores de instancia son los mismos a pesar que los procesos son independientes uno del otro, siendo este hecho atentatorio al existir falta de análisis, evaluación y valoración de las pruebas aportadas y la debida individualización y análisis imparcial de cada una de las demandas como procesos independientes incumpliéndose con lo establecido en los arts. 190 a 192 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo acusó vulneración al principio de legalidad por el tribunal ad quem, que fundamenta su auto de vista señalando que se determinó correctamente que “En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal”, sin embargo al confirmar la sentencia con este argumento, no se tomó en cuenta que el objeto del IT es gravar actividades de cualquier naturaleza, hecho por el cual las exenciones exoneran actividades y no determinados productos o bienes, aspecto que se puede apreciar en todas las exenciones establecidas en el art. 76 de la Ley Nº 843, que la intención y o el espíritu del legislador respecto a dicha norma en el inc. j) fue el de exonerar las actividades comerciales de los contribuyentes que desarrollan y pertenecen a los sectores de minería e hidrocarburos (gas natural y petróleo en general) o de quienes realizan la explotación de los recursos naturales no renovables, sin definir especificar ni excluir en ningún caso a determinados productos.

Que el juez a quo, el tribunal ad quem y la Administración Tributaria se amparan en el art. 72 de la Ley Nº 843, a objeto de presumir de que la comercialización del GLP de planta estaría dentro del objeto del impuesto, sin considerar que el IT no grava y menos puede exonerar productos, es decir no es objeto de impuesto el Gas Natural, Petróleo GLP o cualquier otro producto.

Que la sociedad no se basó en la aplicación de la exención por analogía, sino más bien en la correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 8 del Código Tributario (Ley Nº 1340), que para el presente caso no representa una inapropiada interpretación a la realidad económica, mas aun si dentro la propia norma establece una exención determinada en forma expresa para la primera etapa de la cadena de producción de hidrocarburos (petrolero y gas natural). Por ello señala que es evidente que en la realidad económica, la exención alcanza a la comercialización del GLP de plantas en mercado interno producido en actividades de explotación como lo es el GLP de plantas de su empresa.

Que de las definiciones jurídico conceptuales, de la norma derogada Ley Nº 1689 y la vigente Ley Nº 3058 interpretan que el Gas Natural, cuando se presenta con licuables (Gas Natural Rico) los componentes del mismo son el Butano y Propano (GLP Plantas), que el GLP plantas se obtiene de un simple proceso de separación de los componentes de Gas Natural Rico y de ningún modo, manera o circunstancia (técnica o jurídica) surge de un proceso de industrialización, como lo refiere el SIN y el AS Nº 839 de fecha 11 de diciembre de 2007, pues el GLP se produce únicamente en procesos de separación del gas natural rico y/o procesos de refinación de petróleo, no de procesos de industrialización.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2015AS/0086/2015-LFuente oficial