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TSJ

AS/0086/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación indebida
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 086/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : La Paz 328/2010

Parte acusadora : Dionicio Condori Quispe

Parte imputada : Martha Mamani Apaza de Valdez

Delito : Apropiación indebida

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2009, cursante de fs. 115 a 121 vta., Martha Mamani Apaza de Valdez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 599/09 de 16 de septiembre 2009, de fs.110 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por Dionicio Condori Quispe contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 008/2009 de 22 de mayo (fs. 77 a 83), el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, condenó a Martha Mamani Apaza, por el delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Martha Mamani Apaza de Valdez (fs. 87 a 93), interpuso recurso de apelación restringida; el cual fue resuelto por Auto de Vista 599/09 de 16 de septiembre de 2009, declarando IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) El 7 de octubre de 2009 (fs. 113 de obrados), fue notificado la recurrente Martha Mamani Apaza de Valdez, con el referido Auto de Vista y el día 12 de octubre del 2009, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada, en su ratio decidendi habría alegado que: “NO SE ADVIERTE DEFECTOS ABSOLUTOS NI VICIOS EN LA SENTENCIA QUE DEN LUGAR A LA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 169 Y 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CONCLUYÉNDOSE DE ESTA MANERA QUE LA JUEZA A QUO AL DICTAR SENTENCIA Nº 008/2009 NO INFRINGIÓ NI VULNERÓ NORMA ALGUNA” (sic), argumento que a decir de la recurrente, es lacónico e incongruente con los datos del proceso y que la reiteración y transcripción de actuados procesales no constituye fundamentación conforme la justicia constitucional.

2) Denuncia que la prueba fundamental del acusador fue la papeleta de informaciones y denuncias suscrita en la Oficina de Conciliación Ciudadana y Familiar Nº 2 de la Av. Pando, la cual habría sido acompañada con la querella y no fue ofrecida en sobre cerrado tres días antes del juicio oral, aspectos que no fueron considerados ni ponderados por el Ad quem; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 84 de 1 de marzo de 2006, referido a los elementos objetivos del tipo penal de Apropiación Indebida y la errónea aplicación de la norma sustantiva; “Sucre, 29 de junio de 1001. Nº 200106-Sala Penal-1330” (sic), referido a que la falta de prueba plena es aplicable el aforismo jurídico “más vale absolver al culpable que condenar al inocente.”; 554 de 1 de octubre de 2004, referido a que la valoración defectuosa de la prueba vulnera el art. 370 inc. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

3) Alega que el acusador no formalizó querella conforme lo previsto por el art. 290 del CPP, lo cual vulnera su amplio, legitimo e inviolable derecho a la defensa reconocido por los arts. 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y que constituye defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación particular defectuosa; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 643 de 6 de diciembre de 2007, transcribiendo parte de la misma en cuanto a las denuncias realizadas por el entonces recurrente de casación.

4) Denuncia que el A quo, habría resuelto de forma anticipada el incidente de nulidad de obrados por nulidad de notificaciones practicadas en su persona, sin observar el art. 345 del CPP, vulnerando el principio de preclusión; invoca como precedente contradictorio el Auto supremo 512, que estableció que los actos y etapas procesales tienen carácter preclusivo.

5) Manifiesta que el Juez de mérito declaró improbada la excepción de incompetencia en razón de materia, sin fundamentación en vulneración del art. 124, 42 y 46 del CPP y art. 31 de la Ley del Órgano Judicial, refiriendo además que la “Ley Blattman” fue abrogada por la Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994, no existiendo prisión por deudas; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 567 de 30 de octubre de 2007 y 73 de 10 de febrero de 2004.

6) Arguye que el A quo, no cumplió con lo preceptuado por el art. 371 del CPP, ya que en el acta del juicio se habría cercenado las preguntas y sólo se habrían transcrito las respuestas, lo que a decir de la recurrente vulnera el principio y garantía constitucional de igualdad de las partes previsto por el art. 12 del CPP, y denota falta de transparencia, probidad, imparcialidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso e igualdad procesal de las partes, todos previstos por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; invoca en este motivo como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

7) Denuncia valoración defectuosa de la prueba, cuestionando que: i) En cuanto a la declaración de Adelio Apaza, refiere que los hechos que refirió no le consta; sin embargo, el A quo le otorgó valor y eficacia probatoria pese a la prohibición prevista por el art. 1328 del Código Civil (CC) con relación a los documentos o instrumentos; y, ii) Que el A quo realizó un análisis y fundamentación forzada y subjetiva, al establecer que, a) que se estableció que llegado el plazo la recurrente no devolvió el monto del dinero del anticrético; cuando no se demostró el contrato de anticresis, b) se demostró que el querellante le entregó a su persona la suma de $us. 1.100.-; lo cual no fue establecido en la comunidad de la prueba dentro del juicio oral público y contradictorio, c) el querellante vivía en la casa de propiedad de la querellada; sin embargo, no se habría demostrado a qué título, d) la recurrente se niega a devolver el capital anticrético; cuando no se determinó que hubieran suscrito el contrato de anticresis; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 11 de 31 de enero de 2007 y 88 de 18 de marzo de 2008.

8) Que el Tribunal de alzada no observó la falta de fundamentación de la Sentencia, pues la misma no habría cumplido con el art. 360 inc. 4) del CPP y se habría amparado en los arts. 6 de la CPE, 14 concordante con el 45 del CP, cuando únicamente se le acuso la comisión del tipo penal previsto por el art. 345 del CP, lo cual fue pasado por alto por parte del Ad quem, lo que implica además a decir de la recurrente, contradicción en su parte dispositiva previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, invoca como precedente contradictorio los Autos supremos 73 de 10 de febrero de 2004, 34 de 22 de enero de 2004 y 166 de 12 de mayo de 2005.

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Datos del proceso

Demandante
Dionicio Condori Quispe
Demandado
Martha Mamani Apaza de Valdez
Proceso
Apropiación indebida
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0086/2015-RA-LFuente oficial