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TSJ

AS/0086/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 086/2015-RRC

Sucre, 06 de febrero de 2015

Expediente : Santa Cruz 33/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Reynerio León Torrez y otro

Delito : Robo Agravado y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 1501 a 1511, René Galindo Canedo en representación de YPFB Transporte S.A., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37 de 7 de abril de 2014 de fs. 1462 a 1467, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad supra nombrada contra Reynerio León Torrez y Julio César Jiménez Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En merito a la acusación pública (fs. 2 a 3), una vez desarrollado y concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri, pronunció la Sentencia 04/2013 de 2 de octubre (fs. 1419 a 1423 vta.), declarando a Reynerio León Tórrez, culpable del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 inc. 2) del CP, condenándolo a la pena de seis años y siete meses, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación (Palmasola) en Santa Cruz y lo absolvió por el delito de Asociación Delictuosa, incurso en el art. 132 del CP, con costas; así como al imputado Julio César Jiménez Ortiz, por ambos delitos.

b) Contra la citada Sentencia, la entidad querellante YPFB Transporte S.A. y el imputado Reynerio León Torrez, presentaron recursos de apelación restringida (fs. 1430 a 1443 y 1445 a 1449 respectivamente), resueltos mediante Auto de Vista de 7 de abril de 2014, que los declaró admisibles e improcedentes, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación

Del memorial que cursa de fs. 1501 a 1511, se extraen los siguientes motivos:

1) Luego de realizar una explicación de antecedentes del proceso, como primer motivo señala que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto incurso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Tribunal de Sentencia interpretó de forma errónea y no aplicó las previsiones contenidas en los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP; puntualmente en lo que concierne al delito de Asociación Delictuosa previsto en el art. 132 del CP, puesto que antes del 24 de enero de 2009, Julio César Jiménez Ortiz, Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez, se pusieron de acuerdo para trasladar soldados a la localidad de Macharety y sustraer cañerías de propiedad de la empresa, acto repetido el 24 de enero de 2010, oportunidad en el que fueron trasladados a Boyuibe veintiséis soldados para perpetrar el delito de Robo, agrega que pese a existir plena prueba de los hechos referidos, se incurrió en declaraciones contrarias de la prueba producida en juicio, entendiendo que Julio César Jiménez Ortiz no estuvo en el lugar del hecho, siendo éste quien proporcionó los veintiséis soldados, adecuando su conducta a los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007 y transcribe parte de la doctrina legal aplicable.

2) Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de juicio como el Tribunal de alzada, omitieron valorar los hechos probados en juicio, por cuanto no se analizó en ninguna parte de la Sentencia y en el Auto de Vista la instrucción de Julio César Jiménez a Wilfredo Guachalla en el sentido de que “si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el gobierno”(sic), resultando además contradictorio porque inicialmente indicó que no pueden revalorizar prueba y posteriormente dan como hecho probado que Julio César Jiménez Ortiz no estaba en el lugar de los hechos y que éste mandó a recoger cañerías y no a cortarlas; sin embargo, omitieron valorar los siguientes aspectos: a) Los soldados del Regimiento Pisagua salieron de su jurisdicción de Tarija, ingresando a otras jurisdicciones tanto de Sucre como de Santa Cruz, sin autorización de las Divisiones de Ejército, sin la cual no se podía mover a soldados; b) La instrucción de Julio César Jiménez a Wilfredo Guachalla, respecto a que si alguien preguntaba el trabajo que realizaban los soldados diga que era un trabajo para el gobierno; c) Que, Reynerio León vendía carne y ese era el argumento para que éste ingrese con libertad al Regimiento y contactarse con Julio César Jiménez, pese a que las certificaciones determinan que no se encontraba autorizado para realizar dicha actividad, ni su propia declaración en la que señaló otra actividad; d) El propio Julio César Jiménez, es la persona que alista a los soldados y hace que ingresen al camión y pone a disposición de Wilfredo Guachalla, a quien le da la recomendación referida en el punto b); y, e) El registro del libro de novedades del 21 de diciembre de 2009 página 165; concluyendo que todos estos hechos fueron probados mediante prueba testifical e informes, elementos que no fueron valorados por el Tribunal de juicio y verificados en su valoración por el Tribunal de alzada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007.

3) Como tercer motivo, denuncia insuficiente fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, expresando que carecen de suficiente fundamentación y la existente es pobre y contradictoria, la Sentencia no cumplió con el inc. 2) del art. 360 del CPP, puesto que no fundamentó adecuadamente la absolución ni valoró la declaración de Wilfredo Guachalla respecto a la instrucción recibida de Julio César Jiménez, en el sentido de que “si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el gobierno”(sic), aspecto que constituye en la vulneración al art. 173 del CPP, al respecto el Tribunal de alzada, no advirtió que la Sentencia no asignó valor a los elementos de prueba aportados,

justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor, tampoco valoró una prueba fundamental consistente en el libro de registro de novedades del Regimiento Pisagua (fs. 165, 168 y 174 del libro de registro mencionado), la cual determina que en más de una oportunidad salieron soldados del Regimiento Pisagua por instrucción de Julio César Jiménez Ortiz; sin embargo, señala que el Auto de Vista argumentó que no se expresó agravios y cuáles los derechos constitucionales vulnerados, pese a que en apelación restringida identificó la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 273 de 8 de octubre de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006.

4) Como cuarto motivo, la entidad recurrente denuncia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que se produjo prueba de cargo y descargo que no fue adecuadamente valorada por el Tribunal de Sentencia y por el Auto de Vista, “es así que se obvia interpretar el Art. 20 del Código Penal en su verdadera dimensión legal” (sic), determinando que Julio César Jiménez, no estaba en el lugar en el cual fueron detenidos los coautores, sin valorar la declaración de Wilfredo Guachalla y las certificaciones emitidas por autoridades militares, por Impuestos Nacionales y por FEGACHACO.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se admita el recurso y se determine la existencia de contradicción en los términos del art. 416 del CPP, se declare fundado el recurso y se establezca la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto la Resolución recurrida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri, pronunció la Sentencia 04/2013 de 2 de octubre, con base a los siguientes argumentos: i) Se llegó al convencimiento que el 24 de enero de 2010, las tuberías de Boyuibe fueron retiradas por Marcelino Cruz Velásquez y veintiséis soldados del Regimiento Pisagua acantonado en la localidad de Villamontes, los mismos que estaban al mando del Sgto. Grover Guachalla Rivero, habiendo salido los soldados a horas 07:05 a.m. del Regimiento por orden del Mayor Julio César Jiménez Ortiz, y, por declaraciones de Jorge Tarupayo, las tuberías se encontraban cargadas en un camión Volvo, color rojo, con placa de control 964-FAA; en el mismo lugar, se encontraron dos garrafas de gas licuado y dos tubos de oxigeno; asimismo, el 25 de enero de 2010, las tuberías fueron devueltas a Klaus Sieghard Hins Penner, Gerente de la empresa Eurolatina Bolivia S.R.L., encargada de seguridad de los ductos; ii) El imputado Reynerio León Torrez, fue al Regimiento Pisagua por lo menos en seis oportunidades y se lo vio conversando con el My. Julio César Jiménez Ortiz, de ahí porqué se lo considera como autor mediato del delito de Robo Agravado en el hecho de apropiación de las tuberías, adecuando su conducta a las previsiones del art. 332 inc. 2) del CP; iii) Que, de acuerdo al libro de novedades del Regimiento Pisagua (fs. 174), se constató que la salida de soldados fue ordenada por el My. Julio César Jiménez Ortiz, pese a que el Comando General del Ejército establece la prohibición de disponer personal militar para actividades particulares; sin embargo, el dominio del hecho lo tenía Reynerio León Torrez; en cambio, Julio César Jiménez Ortiz, no sabía que eran caños que iban a levantar, infiriéndose que no se trataba de cortar caños, sino cargar caños sueltos, además, no estuvo en el lugar del hecho, por lo que no tuvo la posibilidad de verificar qué clase de caños se estaban recogiendo, puesto que el testigo Digno Félix Murillo Urzagaste manifestó que por instrucciones de Reynerio León Torrez, fue al cuartel a recoger a los soldados para luego recoger las garrafas y los tubos, concluyéndose que no se acreditó la participación de Julio César Jiménez Ortiz en el hecho en grado de complicidad; iv) Finalmente, no se acreditó que el hecho configure el delito de Asociación Delictuosa, previsto en el art. 132 del CP.

Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia, declaró a Reynerio León Tórrez, culpable del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 inc. 2) del CP, condenándolo a la pena de seis años y siete meses, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación (Palmasola) en Santa Cruz y lo absolvió por el delito de Asociación Delictuosa, incurso en el art. 132 del CP, con costas; al imputado Julio César Jiménez Ortiz lo absolvió de culpa y pena por los citados delitos.

II.2. De la apelación restringida.

La empresa querellante YPFB Transporte S.A., representada por Klaus Hinz Penner y René Galindo Canedo, por memorial de fs. 1430 a 1443, formuló recurso de apelación restringida conforme los argumentos siguientes vinculados al recurso de casación: a) Inobservancia de la ley sustantiva, defecto de Sentencia incurso en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que el Tribunal de juicio interpretó mal las previsiones contenidas en los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP, puesto que en la tramitación del juicio oral se determinó que el 24 de enero de 2010, Julio César Jiménez Ortiz, Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez, se pusieron de acuerdo para trasladar veintiséis soldados a Boyuibe para perpetrar el delito de Robo, utilizando un equipo de oxígeno que fue manipulado por Marcelino Cruz Velásquez, procediendo a realizar el corte de cañerías y cargarlos a un camión bajo la dirección de Digno Félix Murillo Urzagaste, previo acuerdo con Reynerio León Torrez y éste con Julio César Jiménez Ortiz, aprovechando que las cañerías estaban fuera del control del dueño que es YPFB Transporte S.A., incurriendo el Tribunal de Sentencia en el defecto referido con el argumento de que al no haber estado Julio César Jiménez Ortiz en el lugar de los hechos carece de responsabilidad penal, sin observar el art. 20 del CP, debido a que ejecutó el hecho por medio de otros y fue él quien proporcionó a los veintiséis soldados, aspecto que lo convierte en autor del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 incs. 2), 3) y 4)

con relación al inc. 5) del art. 326 del CP; al margen de ello, no se tomó en cuenta las declaraciones de Grover Wilfredo Guachalla y, el libro de novedades del Regimiento Pisagua; b) Omisión valorativa de la prueba testifical de Selma Virginia Iradi, secretaria del Comando del Regimiento Pisagua, los policías Jorge Tarupayo y Julio Guarachi, Grover Wilfredo Guachalla, quien recibió instrucciones de Julio César Jiménez Ortiz; c) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto no existe fundamentación de la Sentencia y la existente es insuficiente y contradictoria, expresando que no se dio cumplimiento al inc. 2) del art. 360 del CPP, relativo a las circunstancias que han sido objeto del juicio, los fundamentos esgrimidos carecen de respaldo probatorio, la absolución no está debidamente fundamentada y es contradictoria, puesto que no establece que Julio César Jiménez Ortiz, es quien organizó a los soldados e instruyó a Wilfredo Guachalla los traslade y si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el Gobierno; la Sentencia no asignó valor probatorio a los elementos de prueba aportados, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa; y, d) La Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no haberse valorado adecuadamente la prueba de cargo y descargo, como la declaración de Wilfredo Guachalla.

Cabe aclarar que el imputado Reynerio León Torrez, presentó apelación restringida (fs. 1445 a 1449 y vta.); sin embargo, no corresponde referirse a sus argumentos debido a que no presentó recurso de casación.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista de 7 de abril de 2014, con los siguientes fundamentos jurídicos:

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Criterio

"...efectuado el contraste propio del recurso de casación, se evidencia que la situación de hecho resuelta por el precedente invocado por la parte recurrente como contradictorio, no es similar a la planteada en la presente causa, pues en aquel la doctrina legal aplicable fue establecida al evidenciarse que en la calificación de la conducta de la parte imputada se incurrió en error in iudicando, al haberse condenado por complicidad pese a no concurrir los presupuestos previstos por el art. 23 del CP, resultando en el caso presente, que el planteamiento de la entidad recurrente se funda en la presunta autoría de uno de los imputados en los delitos acusados; a esto se añade, el hecho de que el recurrente dirige sus cuestionamientos a la actuación del Tribunal de Sentencia, sosteniendo únicamente en casación que el Tribunal de apelación debió determinar la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, alegación que resulta insuficiente para vislumbrar una posible contradicción con el precedente invocado..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Reynerio León Torrez y otro
Proceso
Robo Agravado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídicaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentencia
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2015AS/0086/2015-RRCFuente oficial