Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 86/2016 Sucre: 04 de febrero 2016 Expediente: SC-118-14-S Partes: Andrés Zurita y otros. c/ Juan Villarroel Caballero, Francisca Acuña de
Villarroel, Fidel Díaz Ortega, Delia Romero de Díaz Juan Carlos Mealla
Zields, Hugo Antelo Zankis y Argentina Rodríguez de Antelo. Proceso: Nulidad de Contrato y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1672 a 1675, formulado por Albino Villarroel Flores, Benito López Soza y Hernán Llanque Vera en representación de “Asociación de Mineros Relocalizados Santa Cruz Barrio Minero UV 142 del Plan Tres Mil”, contra el Auto de Vista No. 185 de 28 de abril de 2014 cursante de fs. 1615 a 1616, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Contrato y otros, seguido por Andrés Zurita y otros, contra Juan Villarroel Caballero, Francisca Acuña de Villarroel, Fidel Díaz Ortega, Delia Romero de Díaz Juan Carlos Mealla Zields, Hugo Antelo Zankis y Argentina Rodríguez de Antelo., respuesta de fs. 1692 a 1693; concesión de fs. 1701 a 1702, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de fecha 10 de enero de 2011, cursante de fs. 1475 a 1485 vta., por el que se declara: PROBADA en parte la demanda de fs. 257 a 262 y vta., más su complementación de fs. 265 solamente en lo que corresponde a la nulidad de la minuta de transferencia de fecha 24 de febrero de 1988 años protocolizada por la Notaria de Fe Pública No. 18 de este Distrito Judicial mediante Instrumento Público No. 56/88. Más Daños y Perjuicios que serán cuantificados en ejecución de Sentencia. E IMPROBADA con relación a la pretensión de la entrega de Minutas de Transferencias. E IMPROBADA la excepción perentoria de Cosa Juzgada de fs. 287 a 288 de Obrados. E IMPROBADA la acción Reconvencional interpuesta por Argentina Rodríguez de Antelo cursante en obrados a fs. 771.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Albino Villarroel Flores, Benito López Soza y Hernán Llanque Vera por la Asociación de Mineros Relocalizados Santa Cruz Barrio Minero UV 142 del Plan Tres Mil, mediante memorial de fs. 1515 a 1519.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 185 de 28 de abril de 2014 de fs. 1615 a 1616, por el que se CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada de fecha 10 de enero de 2011, cursante de fs. 1475 a 1485 vta., de obrados.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma, formulado por parte de Albino Villarroel Flores, Benito López Soza y Hernán Llanque Vera por la Asociación de Mineros Relocalizados Santa Cruz Barrio Minero UV 142 del Plan Tres Mil, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el fondo
1.- Refieren no valoración de personería jurídica pretendiendo que en Auto de Vista se señalaría no haberse acreditado representación de la Asociación de Mineros Relocalizados Santa Cruz, Barrio Minero UV. 142 del Plan Tres Mil, que para ello habrían adjuntado Testimonios de Poder, así como libro con Acta de Asamblea; además se adjuntaría demostración de Personería Jurídica, que al haberse iniciado por persona particular era obligación apersonarse al Juzgado y proceder a la defensa, los documentos habrían sido sustraídos, esos extremos no habrían sido valorados por el Ad quem, ya en su debida oportunidad habrían demostrado interés legal y representación para actuar en el proceso.
2.- Se acusa de no valoración del art. 222 del Código de Procedimiento Civil. Que la norma señalada autorizaría recurso de apelación a cualquier interesado a quien causare perjuicio y demostrare documentalmente su calidad de tal.
Que la presente demanda interpuesta por persona que no representa a ninguna del Barrio Minero del Plan Tres Mil, afectaría a todas las familias que viven en ella, se pretendería dejar sin efecto las minutas de transferencia que en su oportunidad habrían firmado los vecinos con los representantes de los mineros como la Asociación que se nombra, y viendo que una persona que no representaría a nadie pretenda dejar sin efecto sus derechos propietarios causaría enorme perjuicio a las familias que viven en ese Barrio, que por la documentación presentada demostrarían derecho propietario tenían obligación de ser parte del proceso.
3.- El Auto de Vista no cumpliría con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y vulneraria el Debido Proceso en su elemento de motivación y fundamentación de cada uno de los puntos apelados, y vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. Que conforme se tuviera de su recurso de apelación habrían hecho conocer los agravios sufridos en sentencia. De la revisión del Auto de Vista aparte de ser incongruente carecería de fundamentación y motivación al no pronunciarse sobre lo señalado en apelación, porque no se pronunciaría sobre los agravios y luego porque para el Auto de Vista en la Sentencia se habría valorado correctamente las pruebas de cargo y descargo, no haciendo mención de los innumerables vicios procesales que se habrían hecho conocer, no habría sustento para saber las razones de la confirmación de la Sentencia.
Reiteran lo referido a la Seguridad Jurídica, repitiendo argumentos que ya se expusieron de falta de pronunciamiento a su recurso de apelación, y señalar más bien que no se habría acreditado su representación, habiéndose alejado de los fundamentos de sus agravios, acusando de haber lesionado la seguridad jurídica, fin del Estado Art. 9-2 de la CPE., el principio de potestad de impartir justicia Art. 178.II de la CPE., y principio procesal de la jurisdicción ordinaria Art. 180-I de la CPE.
Refieren asimismo vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y a la impugnación; de acudir ante los Órganos jurisdiccionales para formular pretensiones o defenderse de ellas y la obtención de un fallo de esos tribunales y que la resolución será pronunciada, cumplida y ejecutada.
Se dirigen a los vocales, como personas y familias perjudicadas –dicen- buscando protección de la justicia en contra de abusos y actos de un particular que nada tiene que ver con su barrio, se habrían apersonado buscando fallo imparcial, sin embargo se dictaría una resolución ilegal y apelada ésta la confirmaría y que en lugar de velar el interés colectivo de su barrio les dejaría desprotegidos, vulnerando los principios de eficacia, eficiencia y accesibilidad.
Recurso de casación en la forma
Que según el art. 3 del CPC., señalaría como deber de los jueces y tribunales
cuidar el desarrollo del proceso sin vicios de nulidad. Que en el caso se habría desarrollado con vicios en su tramitación que pasaría a detallar. 1.- Que el demandante no habría demostrado a que título inició la demanda de nulidad, al no ser propietario ni demostrar interés legal. 2.- Las resoluciones de instancia expresarían que el demandante lo hace en representación de supuestos mineros relocalizados, sin constatar la revocatoria de poder efectuada por ellos a fs. 299 y 582 y que no tendría sentido seguir mencionando a personas cesados como apoderados. 3.- cursarían en obrados tercerías coadyuvantes incluso interpuestas por FONVIS que no hubieran sido resueltas por las instancias. 4.- Que en el Auto de Relación procesal no se haría mención a todos los sujetos procesales que se habrían apersonado al proceso. 5.- que a fs. 1116 cursaría notificación con el término de prueba, sin embargo el demandante jamás habría presentado prueba en tiempo hábil, por lo que no sería pertinente señalar en los fallos de instancia que se sustentaría en la verdad de las pruebas. 6.- Cursaría a fs. 1174 incidente de nulidad interpuesto por Andrés Zurita Ayala que fuera rechazado y al será apelado, este no hubiera sido resuelto. 7.- Cursaría a fs. 1442 el incidente de nulidad de obrados que no estaría resuelto. 8.- Dice que no debe olvidarse que la presente demanda estuviera incoada contra Juan Villarroel Caballero y éste habría fallecido, habiéndose su esposa apersonado y habría interpuesto apelación, sin embargo se le habría negado su concesión y no se habría pronunciado el Ad quem sobre esta irregularidad y consideran la existencia de vulneración del derecho a la defensa de la esposa del fallecido demandado. Que el art. 252 del Código de Procedimiento Civil determinaría la anulación de obrados de oficio de todo proceso en el que se encontrare infracciones que interesan al orden público.
Como petitorio señalan que debe dictarse Auto Supremo anulando obrados por la gran cantidad de vicios procesales permitidos en primera y segunda instancia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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