Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 86/2017
Sucre: 02 de febrero 2017
Expediente: CB-8-16-S
Partes: Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO-Cochabamba del
Servicio de Impuestos Nacionales SIN. c/ Ramiro Enrique Juan Subieta y
otros.
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 234 vta., interpuesto por Ulises Alberto Ramos Nogales, contra el Auto de Vista de fecha 31 de julio de 2015, cursante de fs. 224 a 225 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de acción pauliana, seguido por Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO-Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales SIN contra Ramiro Enrique Juan Subieta y otros; el Auto de concesión de fs. 245; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 193 a 203, declarando: 1) PROBADA la demanda de acción pauliana cursante de fs. 60 a 62 opuesta por el demandante Servicios de Impuestos Nacionales (GRACO). 2) Probada la excepción perentoria de improcedencia opuesta por la parte actora contra la demanda reconvencional de acción negatoria opuesta por el demandado Ulises Alberto Ramos Nogales. 3) IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria opuesta por el demandado Ulises Alberto Ramos Nogales. 4) Improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho improcedencia y falsedad, opuestas contra la demanda por el demandado Ramiro Enrique Juan Subieta Arredondo. 5) Improbada las excepciones de ilegalidad y obscuridad de la reconvención opuesta por Ulises Alberto Ramos Nogales. 6) Sin costas por ser juicio doble. 7) En consecuencia, REVOCÓ la transferencia de cuotas de capital y la modificación de escrituras sociales realizada mediante Escritura Publica Nº 715/2005 de fecha 18 de octubre de 2005, otorgado ante el Notario Dr. Mario Siles Sánchez por los socios de la empresa SERCOM INGENIERIA S.R.L., Señores Ulises Alberto Ramos Nogales, Javier Ramiro Guzmán Ruiz y Walter Augusto Pedrozo Gonzales a favor de Ramiro Enrique Juan Subieta Arredondo y Elene a Chinchero Mondocorre, declarando ineficaz dicha transferencia contra el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital de GRACO. 8) En cumplimiento de la previsión legal contenida en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, elevó la resolución en consulta ante el Tribunal Superior.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Ulises Alberto Ramos Nogales, mediante memorial de fs. 206 a 207, interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 31 de julio de 2015, cursante de fs. 224 a 225 y vta., que en lo trascendental de su fundamentación señaló que al no haber cumplido la empresa demandada con las cuotas 20 y 21 del plan de facilidades de pago que fue autorizado por la Resolución Administrativa saliente a fs. 11 a 13 de obrados, se procedió a la reliquidación del adeudo, estableciéndose correctamente en Sentencia que se han cumplido con las condiciones previstas en el art. 1446 del Código Civil para que sea procedente la acción pauliana, pues la transferencia de cuotas de capital generó insolvencia del deudor al consignar como precio de venta un precio ínfimo con referencia al capital social constituido de Bs. 1.250.000, tal como se advierte de la Escritura Publica Nº 262 de 11 de octubre de 2000, con la finalidad de demostrar insolvencia de la sociedad comercial deudora e inexistencia de bienes que respalden la deuda contraída con GRACO; que el hecho de que los Socios de SERCOM INGENIERIA SRL hayan transferido sus cuotas de capital por una suma irrisoria, ciertamente causa perjuicios a la entidad actora, máxime si esta no autorizó dicha transferencia como acreedora preferente que es en función de los arts. 1360, 1361 y 1368-1 del Código Civil al gozar de hipoteca legal, por cuanto la venta de las acciones y derechos que componen la sociedad en un precio ínfimo, ocasiona su insolvencia en perjuicio del acreedor al verse comprometido el cumplimiento y realización del crédito fiscal estipulado, por lo que se cumple el inc. 1) del art. 1446 del Código Civil; que resulta ostensible que los compradores Ramiro Enrique Juan Zubieta Arredondo y Elena Chinchero Mondocorre, conocían plenamente de las obligaciones tributarias que tenían los socios con el servicio de impuestos nacionales como declaran en la cláusula sexta de la EE.PP. Nº 715/2005 de 18 de octubre de 2005, denotando así una actitud de no cumplir con el adeudo fiscal a que se encuentra reatada la sociedad, cumpliéndose de esa manera el requisito establecido en el art. 1446 inc. 2) del Código Civil; que teniendo la entidad estatal (SIN) derecho crediticio de preferencia respecto a la sociedad deudora, no podían los socios transferir sus cuotas de capital por un precio ínfimo sin acreditar la solvencia y compromiso de pago de la acreencia por parte del comprador, más aun sin en materia tributaria los representantes legales son responsables de las emergencias del incumplimiento de obligaciones tributarias; que Ulises Ramos Nogales, Ramiro Guzmán Ruiz y Walter A. Pedrozo Gonzales formaban parte del Directorio de la sociedad conforme refiere la EE.PP. Nº 715/2005, por lo que la entidad demandada no puede negar que tenía conocimiento del acto de disposición que es objeto del proceso, ay que conforme al art. 1278 del Código de Comercio el Directorio representa a la sociedad en cuestión, tanto más si se acreditó que Ulises Alberto Ramos Nogales está registrado en la Administración Tributaria como representante legal de la Empresa SERCOM INGENIERIA SRL, por lo que conforme al art. 28.2 de la Ley 2492 es responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona jurídica, es decir del pago de la deuda tributaria emergente del incumplimiento de Plan de Pago estipulado con el SIN; que el hecho de haberse estipulado la transferencia de las acciones societarias por un precio ínfimo y pese a indicarse en la escritura de transferencia la existencia de un pasivo tributario de importancia, que supera el monto del precio de venta consignado de Bs. 80.000.-, denota que los terceros conocían del perjuicio que se ocasionaba a la entidad estatal demandante, por lo que también se colige el cumplimiento del art. 1446 inc. 3) del Sustantivo Civil. Fundamentos estos por los que se CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Ulises Alberto Ramos Nogales, el cual se pasa a considerar y resolver.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la vulneración del art. 1446 del Código Civil, porque el Auto de Vista confirmaría una Sentencia que recova un acto realizado por el socio y que no involucra el patrimonio del deudor, sino su propio patrimonio, confundiéndose así dos sujetos que son totalmente diferentes, el deudor que es la Sociedad de Responsabilidad Limitada “SERCOM INGENIERIA SRL” con los socios que forman parte de dicho ente jurídico, pues la empresa demandada tiene personería jurídica diferente a la de sus socios, por lo que no procedería la acción paulina, porque lo que se impugna es la transferencia de cuotas de capital realzadas por los socios del deudor que es la Sociedad SERCOM INGENIERIA S.R.L. y no así de la empresa misma.
Señala que el precio de la transferencia no tiene ninguna vinculación con el instituto de la Acción Pauliana, máxime si la venta de las cuotas de capital no modifica ninguna forma el patrimonio del deudor.
De igual forma acusa que no existe norma legal que obligue a un vendedor, antes de realizar un acto de disposición patrimonial a verificar la solvencia del comprador y menos obligarlos a que asuman un compromiso de pago de obligaciones que no involucren al vendedor sino a otros sujeto.
Ahora bien, respecto a la responsabilidad que podría tener el representante legal, que en este caso coincide con su calidad de socio, es un tema que debe ser declarado en un proceso administrativo previo, donde se deberá declarar la resolución administrativa correspondiente, y al no haberse suscitado el mismo, no existe acción de cobranza que este o hubiese estado vigente, por lo que no tendría limitación alguna para disponer del patrimonio personal que le corresponde.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se deje sin efecto la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 declarando Improbada la demanda y probada las excepciones presentadas.
Respuesta al recurso de casación.
Eberth Vargas Daza en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contesta al recurso de casación, refiriendo que el mismo no precisa de manera clara y concreta sus pretensiones, y en todo caso sus reclamos debieron estar dirigidos a efectuar un análisis sobre la existencia de errores “in judicando”, explicando en términos claros y precisos la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas, o el error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, que presume haber sido cometidos por el Tribunal de Alzada, pues el recurrente solo se habría limitado a hacer una reseña corta de los argumentos del Auto de Vista, expresando el art. 32 del Código Tributario que no fie citado ni en apelación ni en el Auto impugnado, por lo que no se enmarcó en los parámetros del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente.
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