Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 86/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.259/2016
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: los recursos de casación en el fondo de fs. 308 a 310 vta., interpuesto por Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, en virtud de la Resolución Suprema Nº 13153 de 23 de octubre de 2014; y, la de fs. 313 a 315, interpuesto por Juan García Barañado, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 16/16 de 15 marzo de 2016 de fs. 277 a 278 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago beneficios sociales, seguido por Juan García Barañado contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, la respuesta al recurso de casación por parte del demandante de fs. 313 y vta., la respuesta al recurso de casación por parte del demandado de fs. 323 a 324, el Auto Nº 58/2016 de 9 de mayo cursante a fs. 316, y el Auto complementario Nº 218/2016 de 20 de junio de fs. 322 que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 210/2016-A de 15 de julio, que declaró admisible los recursos de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de la Paz, emitió la Sentencia Nº 038/2015 de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 241 a 249, declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 26, 29 a 30 de obrados, ordenando a la parte demandada “AJAM” representada legalmente por Calos Alberto Soruco Arroyo en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - Ministerio de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia, cancele al demandante por concepto de bono de frontera, la suma total de Bs. 36.760.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la institución demandada de fs. 257 a 260 vta., y por el demandante de fs. 262 a 265, la contestación de la institución demandada de fs. 267 a 270 vta., la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 16/16 de 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 277 a 278 vta., de obrados, confirma en parte la sentencia N° 38/2015 de 30 de marzo, con la modificación siguiente. Subsidio de Frontera 20% del salario mensual DS. Nº 21137, total a cancelar Bs. 148.357,64. Sin Costas.
I.2. Motivos de los recursos de casación
El citado auto de vista motivó que ambas partes formulen los recursos de casación cursantes de fs. 308 a 310 vta., deducido por la institución demandada, y; el de fs. 313 a 315 interpuesto por el demandante; quienes en lo esencial de su contenido señalan:
I.2.1. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM de fs. 308 a 310 vta., quien en lo sustancial expresa lo siguiente.
Refiere, que se efectuó una incorrecta valoración de los antecedentes en cuanto a la norma legal aplicable, la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC) y la Ley General del Trabajo (LGT), arguye, que tampoco se tomó en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Indica, que el Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 “Bono de Frontera” fue sustituido por el subsidio de frontera que en su art. 12 estipula que son beneficiarios cuando el lugar del trabajo se encuentre dentro de los 50 KM lineales de las fronteras internacionales. Señala que el tribunal ad quem, tenía la obligación de verificar el lugar de la fuente de trabajo, apoyándose en elementos probatorios, solicitando informes especializados entre otros.
Que, de las Resoluciones Supremas (RS) Nº 228719 de 14 de mayo de 2008 y la 00541 de julio del 2009, se evidencia que el demandante fue designado en una primera instancia como Superintendente de Minas y posteriormente como Director Ejecutivo de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Tupiza, con jurisdicción en las provincias Nor y Sud Chichas, Nor y Sud Lipez, Enrique Baldivieso, Daniel Campos y Modesto Omiste del Departamento de Potosí y todo el departamento de Tarija. Cuya designación fue en cuanto al ámbito de competencia territorial, establecido en previsión del DS Nº 26387 de 18 de noviembre de 2001 que en su art. 19.I señala que el Superintendente Regional de Minas de Tupiza, tiéndase en la ciudad de Tupiza.
Revela que de la revisión del auto de vista impugnado, se comprueba que no existe fundamentación alguna, que la ciudad de Tupiza, lugar donde prestó servicios el demandante, se encuentre dentro de los 50 km, simplemente se apoyó en un certificado del Instituto Geográfico Militar que carece de legalidad y está en contra de la normativa que señaló. Aspecto que en su criterio vulnera el principio de motivación, como parte del debido proceso, siendo arbitrario el haber determinado el pago de dicho bono, resulta contrario a los intereses del Estado al no encontrarse sustentado en elemento probatorio alguno.
Alude que, la ciudad de Tupiza, no se encuentra dentro de los presupuestos de la norma. Apoya su sustento en el Auto Supremo Nº 333 de 8 de octubre de 2014, que determina la condición básica para el pago, y que la carga de la prueba no deja de ser una obligación del juzgador para establecer dicha posición, para llegar a la verdad material. Así mismo, establece que la población de Tupiza no se encuentra en la mencionada línea fronteriza, por lo que no estaría incluido en dicha norma.
Aduce que el demandante cumplió sus funciones de forma permanente en Tupiza y no así en las provincias mencionadas del departamento de Potosí y el departamento de Tarija, que están consignados en las Resoluciones Supremas de designación.
Expresa, que el actor en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Tupiza, tenía como funciones el conocimiento y tramitación y resolución de procesos y concesiones administrativas en el ámbito de su competencia, por ello, las resoluciones supremas, señalan que tenía jurisdicción en las citadas provincias, situación que de ninguna manera podría ser entendida en sentido de que el nombrado realizó sus labores en la Dirección Departamental de Tupiza, cuya sede se encuentra en la ciudad de Tupiza.
Refiere, hubo error en la aplicación normativa a objeto determinar la procedencia del pago de bono de frontera, siendo incorrecta al no tomar en cuenta los presupuestos y condiciones establecidos en los DDSS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984 y el 21137, ambos, considerados en el AS Nº 373 de 8 de octubre de 2014. Refiere que se vulnera la garantía al debido proceso y seguridad jurídica, contenidos en la constitución.
Respecto, de la garantía del debido proceso y los derechos sobre la seguridad jurídica, cita el AS Nº 409 de 25 de octubre de 2012, que estableció el derecho a un proceso justo y equitativo en que los derechos se acomoden a lo establecido en las disposiciones jurídicas generales aplicables.
Fundamenta, que existiría una incoherencia jurídica en el punto uno del Auto de Vista, que de manera errónea y en una falta de análisis en la normativa vigente dispuso el pago del bono de frontera en la jurisdicción de la entidad establecida, siendo diferente el lugar donde prestó servicios el demandante, que es el municipio de Tupiza, estaría fuera de los 50 km de la línea fronteriza, no se observó la condición básica que impone el art. 12 del DS Nº 21137.
Petitorio.
Finalizó solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
I.2.2. Motivos del recurso de casación en el fondo de fs. 313 a 315, interpuesto por Juan García Barañado, quien en síntesis reclama los siguientes hechos.
Mostrando 30 de 59 parrafos.