Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 86/2018
Sucre: 26 febrero de 2018
Expediente: CH-9-17-S
Partes: Gregoria Antequera Rodríguez c/ Daniel Quintanilla Veliz
Proceso: División y partición de bien ganancial
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 135 y vta., interpuesto por Daniel Quintana Veliz, contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 475/2016 de 22 de noviembre, cursante a fs. 130 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Gregoria Antequera Rodríguez contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 141; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 109/2017-RA de 03 de febrero cursante de fs. 146 a 147; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Séptimo de Familia de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 139/2016 de fecha 12 de septiembre, cursante de fs. 110 a 112, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bien ganancial; declarando únicamente la ganancialidad de la construcción realizada en el lote de terreno de la Av. Tejerina, zona San Juanillo, marcado como Lote 40-A con una superficie de 76,85 mts.2, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca con matrícula computarizada Nº 1011990070874, disponiendo en consecuencia que el mismo sea dividido en partes iguales entre la demandante y el demandado, aclarando que el lote de terreno es un bien propio del señor Daniel Quintanilla Veliz. De igual forma dispuso que conforme prevé el art. 189 inc. c) de la Ley Nº 603, en ejecución de sentencia se realice el avalúo de la construcción por un perito arquitecto y de esa manera se establezca el valor de la construcción, el cual será dividido en partes iguales por ambas partes. Respecto al vehículo, señaló que al haber sido adquirido y vendido antes de la celebración del matrimonio se constituye en un bien propio de Daniel Quintanilla Veliz conforme lo prevé el art. 179-a) de la Ley 603, por lo que no declaró la ganancialidad del mismo.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Daniel Quintanilla Veliz, mediante memorial de fs. 116 y vta., interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 475/2016 de 22 de noviembre, cursante a fs. 130 y vta., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de conformidad al art. 386-I.a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con costas. Refiriendo en lo trascendental de dicha resolución que el apelante Daniel Quintanilla Veliz no hubiese cumplido con el requisito de indicar la ley o leyes vulneradas y el agravio sufrido, y solo habría señalado que la construcción la realizó con ayuda de su hermano casi cinco años antes de su matrimonio, que no se realizó mejora alguna en la propiedad desde 1983 a 1990 por la actora, quien ni siquiera habría mencionado que hubiera realizado o ayudado en dicha construcción; omisión que no permitiría abrir la competencia del citado Tribunal de Apelación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Daniel Quintana Veliz, interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
CONSIDERNDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa la vulneración de su derecho a la propiedad, toda vez que se habría reconocido injusta e indebidamente un derecho a la contraparte sobre la construcción, cuando habría acreditado que el cúmulo de derechos en el inmueble le asistiría de forma privativa.
Que los jueces que conforman el Tribunal de segunda instancia, habrían obviado cumplir con sus funciones, desconociendo sus propias competencias, pues habrían inadvertido y no revisado los antecedentes del proceso, cuando sus reclamos se hallarían dados de forma escueta, pero con contenido específico y esencial, cumpliendo rituales de forma y fondo que daban lugar a atender sus solicitudes y reclamos enfáticos, es decir que el recurso de apelación cumplía con el art. 379 de la Ley Nº 603, extremos que merecerían ser reparados con la nulidad procesal.
Que con la emisión del Auto de Vista se habría conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, poniéndosele en un estado de indefensión, ya que se le habría privado de conocer un fallo que consolide y dilucide sus reclamos de forma cabal.
Finalmente acusa que en el fallo de segunda instancia no se habría fundamentado debidamente el motivo que llevó a asumir tal decisión de forma estructurada, pues sin mayor fundamento solo se habría señalado que su persona no cumplió con el “art. 386.I inc. a)" de la Ley 603.
Por lo expuesto solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida disponiendo que se emita nueva resolución de Alzada que contenga un análisis estructural y dinámico del caso ya que de su parte habría demostrado la infracción y errónea aplicación de la Ley.
II.1. De la respuesta al recurso de casación.
Gregoria Antequera Rodríguez una vez notificada con el recurso de casación de la parte actora, por memorial cursante de fs. 139 a 140, contesta a la misma bajo los siguientes fundamentos:
Que el recurrente de casación no expresaría en términos claros, precisos y fundamentados las disposiciones legales que se hubieran vulnerado, aplicado inadecuadamente o erróneamente, y que dichas determinaciones le hubieran causado agravios, lo que ocasionaría que la acción interpuesta sea inviable, ya que no se habrían tomado en cuenta los requisitos intrínsecos establecidos para su planteamiento, es decir que incumpliría con la previsión contenida en el art. 396 de la Ley Nº 603 en cuento a los requisitos de admisibilidad.
Que la parte recurrente tendría que haber establecido los agravios sufridos con relación a la determinación del Auto de Vista, en forma clara y precisa, identificando las normativas o disposiciones legales que fueron vulneradas o hubieran sido aplicadas en forma errónea; sin embargo, de la revisión del memorial de interposición del recurso de casación, advertiría que el mismo no expresaría agravio fundamentado que pueda ser analizado y respondido en forma concreta y clara, razón por lo cual considera que dicho medio de impugnación sería dilatorio.
Por las razones expuestas solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
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