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TSJ

AS/0086/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 086/2018-RA

Sucre, 26 de febrero de 2018

Expediente : La Paz 86/2017

Parte Acusadora : Sociedad Comercial OSMAN S.R.L.

Parte Imputada : Demetrio Alejandro Maldonado Noya

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, que cursa de fs. 369 a 384, Oscar Antonio Cruz Llanos en representación legal de la Sociedad Comercial OSMAN S.R.L., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2017 de 14 de junio, de fs. 361 a 367 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Demetrio Alejandro Maldonado Noya, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP); respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 30/2015 de 1 de julio (fs. 188 a 194), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Demetrio Alejandro Maldonado Noya, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en Concurso Ideal previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 44 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Demetrio Alejandro Maldonado Noya interpuso recurso de apelación restringida (fs. 215 a 223), resuelto por Auto de Vista 94/2015 de 9 de diciembre (fs. 325 a 326 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 628/2016-RRC de 23 de agosto (fs. 352 a 357 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 29/2017 de 14 de junio, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada, ordenando remitir obrados al Juez de Sentencia siguiente en número, para nuevo juicio.

c) Por diligencia de 14 de septiembre de 2017 (fs. 368), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido, e interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La parte recurrente previa exposición de antecedentes fácticos, manifiesta que los hechos fueron debidamente demostrados en juicio oral público y contradictorio con prueba plena, demostrándose la autoría del imputado en los delitos acusados; no obstante, el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia basándose en el argumento de la defensa que sería socio de la empresa; la existencia de una escritura de constitución de sociedad; que no se habrían valorado varias pruebas de cargo y la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena con relación al concurso ideal de delitos; aspecto que incumple la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 628/2016-RRC de 23 de agosto (emitido en el caso de autos), que declaró con mérito sus denuncias respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; y, sobre la anulación de la Sentencia, situación por el que anuló el anterior Auto de Vista (94/2015) que anulaba la Sentencia por los mismos argumentos que expone el ahora Auto de Vista recurrido, evidenciándose que hizo caso omiso a lo que dictó el más alto Tribunal de Justicia, ya que, mediante el citado Auto Supremo dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida; sin embargo, el Tribunal de alzada lo incumplió, inobservando lo previsto por los arts. 419.II y 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP); resultando contrario al Auto Supremo 321/2013-RRC de 6 de diciembre, que indicaría la obligatoriedad de la doctrina legal, estableciendo inclusive una sanción disciplinaria para los jueces y Tribunales inferiores por incumplimiento a emitir Resoluciones en el marco de la doctrina legal establecida, que sería concordante con el Auto Supremo 279/2013 de 2 de octubre.

2) Por otra parte denuncia, que el Tribunal de alzada incumplió lo establecido por el art. 408 del CPP; puesto que, debió haber declarado inadmisible el primer reclamo del apelante, que realizó una mezcla de varios defectos de la sentencia de manera conjunta, no especificando que aplicación pretendía, ni señalando cuál la norma vulnerada; sin embargo, el Tribunal de alzada realizó esa labor por el acusado; es decir, efectuó una separación de oficio de cada una de las denuncias, pretendiendo una aplicación que no fue invocada por el apelante, incumpliendo lo previsto por el art. 408 del CPP o en su defecto considera, debía dar aplicabilidad a lo establecido en el art. 399 de la citada norma procesal penal. Al respecto invoca los Autos Supremos 637/2004 de 20 de octubre, 636/2004 de 20 de octubre, 579/2004 de 4 de octubre y 219/2007 de 28 de marzo.

3) Citando el Auto Supremo 052 de 26 de enero de 2000; reclama, que el Tribunal de alzada indicó que no se había dado cumplimiento a todos los elementos constitutivos del tipo penal, ya que, no se hubiere demostrado el provecho, pues sería socio de la Sociedad OSMAN SRL.; lo que le resulta falso, puesto que, el querellante y víctima es una persona jurídica, una Sociedad Comercial con Razón Social OSMAN SRL., que es representada por su persona, actuando siempre como persona jurídica y no como persona natural o socio de la empresa, por lo que si el imputado sea o no socio de la empresa y el porcentaje que tenga de cuotas de capital sería totalmente irrelevante, siendo que el único que puede tomar decisiones sobre la administración y disposición de bienes de la Sociedad es el administrador de la misma que es su persona y no así el imputado; demostrándose el elemento constitutivo del provecho con prueba idónea, ya que, la mercadería fue entregada de manera personal al imputado y el producto de la venta jamás fue devuelto a la Sociedad, continuando el dinero producto de la venta en poder del imputado sin que la devuelva a la Sociedad, por lo que el fundamento de la falta de un elemento del tipo penal de Apropiación Indebida como es el provecho, no estaría ausente en la conducta del imputado por el simple hecho de ser socio de la empresa.

Añade, que respecto al tipo penal de Abuso de Confianza el Tribunal de alzada manifestó, que no se demostró el daño ocasionado, lo que le resulta falso ya que de las pruebas debidamente judicializadas, en juicio oral se demostró las transferencias bancarias internacionales que se realizó en sumas grandes de dinero que no pudo recuperar, ya que, los productos se encuentran en posesión del imputado que se rehúsa a devolver, provocando perjuicio económico a la empresa que actualmente se encuentra en quiebra y sin funcionamiento; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que daría los elementos constitutivos de los tipos penales; además, invoca el Auto Supremo 628/2016-RRC, que ya se había pronunciado al respecto.

4) Como cuarto agravio indica, que el Auto de Vista recurrido con la finalidad de anular la Sentencia alegó que no se había valorado la prueba de manera correcta en particular la Escritura Pública 307/2012 de Constitución de Sociedad OSMAN SRL.; no considerando, que no existiría perjuicio alguno por la supuesta falta de valoración de la prueba, más aún cuando se tiene la valoración del Testimonio extrañado, ya que, durante la tramitación del juicio siempre se manifestó que el acusado era socio de la empresa; sin embargo, pese a ser socio no podía disponer arbitrariamente de los bienes de la empresa ni mucho menos apropiárselo en su provecho; no habiendo ofrecido el acusado prueba alguna, por lo que no podría ahora indicar que no se valoró las pruebas que no ofreció, consecuentemente no existiría perjuicio alguno, ya que la valoración de dicha prueba de cargo no cambiaría el fondo de la Sentencia, puesto que, el perjuicio debe ser determinante, lo que no sucede en su caso; además, la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de los jueces de sentencia no pudiendo entrar el Tribunal de alzada a revalorizar la prueba; no obstante, ingresó a revalorizar el Testimonio 307/2012 estableciendo que sería socio y justificando esa calidad del acusado anuló la Sentencia, obrando en contrario al Auto Supremo 251/2012-RRC. Añade, que la defectuosa valoración de la prueba sin lugar a duda no le causaría perjuicio al acusado, por lo que no puede hablarse de nulidad, menos de una reposición de juicio, siendo que el resultado llegaría a ser el mismo en ese sentido se habrían pronunciado los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo, 408/2013 de 30 de agosto y 628/2016-RRC de 23 de agosto.

5) Finalmente denuncia, que el Tribunal de alzada dispuso la anulación del juicio ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia por falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, pese a que se encuentra debidamente fundamentada e incrementada conforme lo establece el concurso ideal de delitos al haberse demostrado que el imputado con un solo hecho violó diferentes tipos penales; de ninguna manera puede ser causal para anular el juicio en su totalidad, pues conforme estableció el Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo, no existe nulidad por nulidad, debiendo el Tribunal de alzada realizar una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la Sentencia, aspecto que también había sido interpretado por el Auto Supremo 354/2013 de 10 de diciembre, modificación y fundamentación de la pena que sin lugar a duda debía encontrarse reglada por una debida fundamentación, conforme lo establecería el Auto Supremo 126/2014 de 19 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Comercial OSMAN S.R.L.
Demandado
Demetrio Alejandro Maldonado Noya
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2018AS/0086/2018-RAFuente oficial