Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 86/2019
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: T-22-18-S
Partes: Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa c/ María Natividad Aban de la Vega y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 506 a 513, interpuesto por Flavy Faviana Aban en su condición de hija de María Natividad Aban de la Vega; el recurso de casación de fs. 535 a 537 vta., interpuesto por Estela Janeth León Romero como defensora de oficio de los herederos de María Natividad Aban de la Vega; y el recurso de casación de fs. 542 a 544 vta., opuesto por Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa, todos contra Auto de Vista Nº 06/2018 de fecha 05 de enero, cursante de fs. 491 a 495, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso sobre usucapión decenal, seguido por Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa c/ María Natividad Aban de la Vega y presuntos propietarios; la contestación al recurso de casación de fs. 542 a 544 vta.; el Auto de Concesión de fecha 05 de junio de 2018 cursante en fs. 545 vta.; el Auto Supremo de Admisión de fs. 551 a 554; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 400 a 405 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 27 a 29, ampliada y aclarada en fs. 42 vta. de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por María Natividad Aban de la Vega, mediante el escrito que cursa de fs. 436 a 445 y por Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa mediante el escrito de fs. 450 a 453 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante el Auto de Vista N° 06/2018 de 05 de enero, cursante de fs. 491 a 495, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, arguyendo que en cuanto al recurso de María Natividad Aban de la Vega, la posesión ejercida por los demandantes Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa respecto al bien inmueble objeto del proceso, cumple con los elementos exigidos para la posesión que es el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, que constituye el elemento material de la posesión, que se manifiesta a través de los actos de posesión ejercida sobre el bien inmueble y verificados en la audiencia de inspección judicial cuya acta cursa a fs. 321 a 321 vta.; y el animus possidendi o intensión de actuar por su propia cuenta o de alegar para si un derecho real sobre la cosa y se manifiesta mediante el pago de impuestos sobre el inmueble, por lo que está acreditado que los demandantes se encuentran en posesión pública, pacífica y continuada durante diez años, conforme lo exige el art. 138 del CC.
Por otra parte, resuelve el recurso de apelación de Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa, indicando que el juez de la causa, con las facultades de la sana critica que le otorga la Ley, efectuó la valoración integral de las pruebas ofrecidas y producidas en el proceso, como se tiene evidenciado en la sentencia, expresando el juzgador las razones por las que otorga valor probatorio a cada una de ellas.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 506 a 513, interpuesto por Flavy Faviana Aban en su condición de hija de María Natividad Aban de la Vega (fallecida); por Estela Janeth León Romero como defensora de oficio de los herederos de María Natividad Aban de la Vega a través del escrito de fs. 535 a 537 y por Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa mediante el recurso de fs. 542 a 544 vta., opuestos los cuales, se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II. 1.- Recurso de casación de Flavy Faviana Aban en su condición de hija de María Natividad Aban de la Vega (fs. 506 a 513).
1. Describiendo los hechos demostrados por los elementos probatorios de descargo, con particular énfasis en el contrato de compra-venta celebrado entre Hernán Aban de la Vega (hijo de la demandada) y los demandantes, acusa la errónea aplicación de los arts. 87 y 89 del CC, señalando que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que todas esas pruebas dan cuenta de la calidad de detentadores de los actores al demostrar que estos en reiteradas oportunidades y a través de diferentes actos jurídicos reconocen a María Natividad Aban de la Vega como dueña del inmueble pretendido, que además les fue alquilado para el uso de los hornos de la cerámica transferida por la referida compra-venta.
2. Citando el Auto Supremo Nº 938/2015, denuncia que el Ad quem, analizó de forma parcializada la prueba de descargo aportada María Natividad Aban de la Vega, puesto que en el Auto de Vista N° 06/2018, solamente se habría valorado la prueba que ayudo a confirmar la sentencia, sin aplicar el principio de imparcialidad, objetividad y verdad material y en ese entendido no se tomó en cuenta que los demandantes son simples detentadores del inmueble en cuestión.
3. Reclama que la parte actora, no acreditó los presupuestos que exige la usucapión decenal, toda vez que no existiría prueba que demuestre que hubieran realizado mejoras en el inmueble pretendido, lo que conlleva que no haya existido posesión, publica, continua e ininterrumpida, en razón a que los demandantes estuvieron en el inmueble demandado en calidad de inquilinos.
En base a lo expresado solicita se revoque el fallo recurrido declarando improbada la demanda en todas sus partes y sea con expresa condenación de costas.
II. 2.- Recurso de casación de Estela Janeth León Romero en calidad de defensora de oficio de los herederos de María Natividad Aban de la Vega (fs. 535 a 537 vta.)
1. Denuncia que el Tribunal de apelación, no valoró la prueba de descargo presentada por la parte demandada, siendo que con esa prueba se demuestra la calidad de detentadores de los actores, así como que la Sra. María Natividad Aban de la Vega nunca hizo abandono del bien inmueble, y que siempre actuó como propietaria, que aunque haya retraso en los pagos de los impuestos, ello no significa que haya existido descuido de su propiedad, pues la Ley no establece un término para el pago de los impuestos, mas al contrario la ley indica que los propietarios tienen que cumplir con la tributación al Estado.
2. Señala que el fallo recurrido es incongruente con el recurso de apelación de María Natividad Aban de la Vega, en razón de no resolver los puntos de agravio expresados en el mismo, además que no se encuentra debidamente fundamentado y motivado respecto al decisum asumido.
3. Finalmente acusa la vulneración del art. 1286 del CC en relación al art. 397 del CPC, señalando que los jueces de grado se limitaron a realizar una explicación doctrinal del significado de la valoración de la prueba, sin realizar un análisis integral y completo de los medios probatorios aportado por las partes, en consecuencia, no se averiguó la verdad material del litigio, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso amparado en la CPE.
De esta manera, solicita que este Tribunal, case el fallo de segunda instancia.
II. 3.- Recurso de casación de Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa (fs. 542 a 544).
1. Refiere que el Auto de Vista N° 06/2018, es parcialmente lesivo a sus intereses, pues si bien confirma la Sentencia que declara probada la demanda, considera de forma errada el informe pericial que establece que la superficie del inmueble solamente alcanza a 1.119 m2, excluyendo la usucapión de un talud de 402.61 m2, aproximadamente, sin considerar que en la demanda se solicitó la usucapión de 1.521,62 m2 en la que se encuentran en posesión.
En ese merito, solicita se case el Auto de Vista recurrido, modificando la superficie otorgada.
Respuesta al recurso de casación
Respuesta de Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa (fs. 542 a 544)
1. Señala que el recurso de la parte contraria, es una copia del recurso de apelación con algunos detalles o maquillaje que no cambia la estructura jurídica del fallo recurrido, y en ese entendido no se cumple con la exigencia del art. 274.I del Código Procesal Civil, al hacer alusión a agravios que únicamente son expuestos en apelación y no así en casación.
2. Indica que los tres agravios expuestos por el contrario, ya no tienen que ser discutidos en esta instancia, pues los mismos ya fueron resueltos en el Auto de Vista y no merecen ninguna contestación por estar al margen de la norma y el procedimiento.
En ese entendido solicita que el recurso de casación del contrario sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo; el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, el otro subjetivo; el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III. 2. La detentación.
A decir del art. 87.II del nuestro Código Civil; “Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”, disposición legal que con un criterios genérico describe lo que en la doctrina se ha venido a denominar detentación, instituto de derecho que viene a enlazarse con lo que en el derecho romano se denominaba "possessio alieno nomine", a cuyo respecto el profesor Friedrich Karl Von Savigny, en su ilustre obra TRATADO DE LA POSESIÓN Edit. Heliasta, refiere; posee en su propio nombre quien tiene una cosa con "animus domini" (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quien tiene la cosa sin este "animus domini" posee en nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa), en cuyo entendido, el poder de hecho produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo nombre posee y de esa manera la detentación se distingue de la posesión en sentido de que la primera carece de "animus", es decir, que el detentador tiene el "corpus", pero no el "animus" de la posesión.
Empero, conforme señala el autor Eduardo José Cabrera Rodríguez en su escrito DETENTACION Y TENENCIA, “ la detentación inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apta para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, aunque no es necesario que el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho; basta con que por su naturaleza sea apto para ello; en cambio sí es indispensable que el título imponga el deber de restituir la cosa a su titular, a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente un "mejor derecho".
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