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TSJ

AS/0086/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2020Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 86/2020-RA

Sucre, 20 de enero de 2020

Expediente : Potosí 3/2020

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Ronald Bautista Menchaca

Delito : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 111 a 118 vta., Ronald Bautista Menchaca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/19 de 7 de noviembre de 2019, de fs. 82 a 88, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Estefania Morales contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en la última parte del art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 18/2017 de 20 de noviembre (fs. 37 a 47), el Tribunal de Sentencia de Llallagua, Provincia Bustillos del departamento de Potosí, declaró a Ronald Bautista Menchaca, autor y culpable del delito de Abuso Sexual, previsto en la última parte del art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva San Miguel de Uncía, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ronald Bautista Menchaca (fs. 49 a 66 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 27/19 de 7 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso formulado.

c) Por diligencia de 29 de noviembre de 2019 (fs. 90 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 31 de diciembre del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Inobservancia de la Ley sustantiva penal sustantiva art.14 con relación al art. 312, ambos del CP, argumentando que la pena que se impuso en Sentencia es irrazonable y desproporcional porque no se acreditó con ningún elemento probatorio que hubiera actuado con dolo, los jueces no aplicaron correctamente los arts. 37 y 38 del CP vulnerando el derecho al debido proceso por una defectuosa fundamentación que constituye un defecto absoluto.

Hace referencia al Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006, que señala que es obligación de quien acusa cumplir con la carga de la prueba demostrando la hipótesis acusatoria con elementos objetivos, normativos y subjetivos descritos en el injusto típico y, ante la eventual inexistencia de uno de los elementos, la conducta no puede subsumirse en el tipo atribuido, en función del principio de legalidad penal, lo cual no fue observado por el Tribunal de apelación al no considerar los aspectos esenciales que debió observar el tribunal de Sentencia de Llallagua antes, durante y después del proceso, ya que en su actuar no estuvo presente el dolo, elemento que no fue demostrado por prueba alguna ni mencionado en la Sentencia. Habiendo hecho el reclamo correspondiente invocando el citado AS el que fue incorrectamente valorado, peor aún, el Tribunal de apelación sostuvo que en los delitos de agresión sexual donde se hallen involucrados menores de edad, no es necesario acreditar el dolo, sin mencionar la cita legal que ampara ese razonamiento.

También menciona el AS 236/2007 de 7 de marzo, que señala que los delitos para ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el código penal y ser probado en juicio y en la fase de subsunción legal: los tribunales y los jueces de sentencia y “excepcionalmente” los tribunales de apelación deben tener cuidado de observar la ausencia de alguno de esos elementos configurativos del tipo penal, de lo contrario no existe delito. El tribunal de alzada si bien acogió este reclamo con un erróneo razonamiento afirmó que el interés superior del menor está protegido, consecuentemente no era necesario aplicar lo que establece el art. 308, 308 bis del CP vinculado al art. 312 de la misma norma, pese a que las mismas no hacen referencia a ninguna protección del interés superior del niño, niña o adolescente. Por lo expuesto, pide se declare procedente el motivo y se dicte nueva sentencia declarándolo absuelto del delito de Abuso Sexual.

Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, acusando la errónea aplicación del art. 312 del CP, indicando que el imputado cuestionó su estado de ebriedad en el que se encontraba al momento de la comisión del supuesto hecho delictivo, lo cual fue demostrado incluso por la prueba de cargo a través del investigador asignado al caso, en su informe de acción directa y en su declaración de la que el tribunal realizó una errónea calificación de los hechos al tipo penal, sin realizar el juicio de tipicidad, incluso valorando prueba sin explicar por qué llegó a ese convencimiento, lo cual tampoco fue absuelto por el tribunal de alzada. Al respecto, la fundamentación en toda resolución judicial es inexcusable tanto para que el condenado sepa los motivos por los que el tribunal tomó una decisión como para que el tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y, en su caso, determine los correctivos necesarios lo que en el caso no ocurrió, ya que los vocales sólo se limitaron a transcribir y dar por bien hechos los fundamentos del Tribunal de sentencia que jamás fueron demostrados en juicio de ahí que el Auto de Vista es falso y no refleja la realidad de lo acontecido por una incorrecta valoración probatoria y mala aplicación de los agravios.

Defecto de Sentencia previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP referido a la defectuosa valoración de la prueba, afirmando el imputado que no se acreditó el dolo con ningún elemento probatorio, se dio credibilidad a un testigo presencial que relató lo contrario a lo afirmado por la supuesta víctima de que el toque fue en las piernas, que no es lo mismo que en el trasero; de otro lado, la pericia nunca estableció si el supuesto trauma de la menor se debió al acercamiento de su persona en estado de ebriedad, lo que fácilmente pudo generarle miedo o al supuesto abuso sexual, extremos estos que solamente fueron imaginados por el Tribunal de sentencia a tiempo de condenarle, lo cual del mismo modo con la misma subjetividad los vocales inobservando y no aplicando la sana crítica, ciencia y experiencia con una apreciación personal sin sustento legal, doctrinal y/o jurisprudencial que tratándose de testimonio de niños (aunque sean contradictorios) la interpretación es favorable que se debe considerar por esa su condición.

Vulneración al debido proceso por falta de fundamentación respecto a la concurrencia especifica de cuál de los elementos constitutivos del tipo penal abuso sexual se subsumió su conducta, en el juicio oral no se demostró con la prueba cuál de las formas establecidas en los arts. 308 y 308 bis del CP fueron acreditadas como elementos constitutivos de dichos tipos penales, pues el art. 312 del CP hace referencia a los mismos estableciendo para su viabilidad que debe mediar intimidación, violencia física o psicológica, prescindiendo de esa exigencia cuando la víctima tenga una enfermedad mental grave, insuficiencia de la inteligencia o estuviera incapacitada por cualquier causa para resistir, no comprendiendo el caso de minoridad como erróneamente afirmó el Tribunal de apelación, sin especificar o fundamentar cuál el motivo por el que razonó de esa manera, ninguno de los arts. 308, 308 bis y 312 establecen la minoridad, lo cual corresponde a un razonamiento erróneo en cuanto a la concurrencia inexcusable de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, “entonces plasmar dicha afirmación en el Auto de Vista ahora impugnado para sustentar una conducta que agrava mi conducta, también resulta ser arbitrario e ilegal, ya que no se puede fundar una resolución en la aseveración y/o pretensión de manera subjetiva que solamente se encuentra en la mente de los miembros del tribunal de apelación, sino que debe ser o devenir del resultado del juicio como tal, ya que lo contrario significaría que mi persona niegue los hechos y mantenga que nunca cometí el hecho, para que con esa sola afirmación sus autoridades pueden absolverme de pena y culpa”.

Dicho en otras palabras, el Auto de Vista 27/2019 adolece de una indebida fundamentación realizando sólo criterios subjetivos y que dichas aseveraciones son imaginarias ya que nunca fueron demostradas por los hechos denunciados en el juicio oral, público y contradictorio, para que el Tribunal de apelación los tome en cuenta, por lo que al ser acogidas por el mismo obró de manera arbitraria y errada.

Respecto a los precedentes invocados los AASS 436 de 20 de octubre de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, se debe considerar que el razonamiento del más alto tribunal de justicia debe ser aplicado siempre y cuando se haya demostrado con plena certeza los hechos materia de juzgamiento y no como en el caso presente en el Auto de Vista recurrido con argumentaciones líricas planteadas por un incorrecto razonamiento del Tribunal de sentencia de Llallagua; de ahí que considera que dicha resolución de segunda instancia carece de legalidad por no ser reflejo de lo que aconteció en el juicio oral, debido proceso como parte del principio de legalidad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ronald Bautista Menchaca
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2020AS/0086/2020-RAFuente oficial