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TSJReiteradora

AS/0086/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

Los recurrentes reclamaron la errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, al calificar a la asignación del lote de terreno efectuado a su favor como una transferencia, cuyo concepto es totalmente diferente al contrato de venta efectuado por Carlos Aramayo Solano, bajo la modalidad de asig...

Proceso
Nulidad de contratos de venta de inmueble y su consecuente cancelación de su registro en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 86/2021.

Fecha: 02 de febrero de 2021

Expediente: CH-58-20-S.

Partes: Justina Terrazas Gallardo de Ramos c/ Carlos Aramayo Solano y otros.

Proceso: Nulidad de contratos de venta de inmueble y su consecuente cancelación de su registro en Derechos Reales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 339 a 348, interpuesto por Justina Terrazas Gallardo de Ramos, contra el Auto de Vista SCCI N° 130/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 333 a 337 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta de inmueble y su consecuente cancelación de su registro en Derechos Reales, seguido por la recurrente contra Carlos Aramayo Solano y otros; las respuestas de fs. 352 a 353 vta., de fs. 357 a 359 y de fs. 361 a 368; el Auto de concesión de 24 de noviembre a fs. 354; el Auto Supremo de Admisión N° 606/2020-RA de 30 de noviembre de fs. 374 a 375 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Justina Terrazas Gallardo de Ramos, interpuso demanda de nulidad de contrato de venta de bien inmueble y cancelación de su registro en Derechos Reales, por memorial cursante de fs. 27 a 33, contra de Carlos Aramayo Solano y otros, quienes una vez citados, el primero respondió negativamente y planteó excepciones de fs. 74 a 75 vta.; que meritó a la emisión de la Sentencia N° 45/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 289 a 297 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contratos de venta de inmueble y cancelación de su registro en Derechos Reales de fs. 27 a 33 de obrados; y PROBADAS las acciones reconvencionales de mejor derecho propietario deducidas de fs. 66 a 69 y de fs. 142 a 149, respectivamente. Sin costas por ser proceso doble.

En consecuencia, reconoció: 1) el mejor derecho propietario de Bertiz Barriga García y Eva Monserrat Varón Hidalgo, anteriores propietarias del lote de terreno B-9, de una superficie de 200 m2, ubicado en la zona Alto Tucsupaya de la ciudad de Sucre, inscrito en Derechos Reales en el folio con Matrícula N° 1011990073766, de 17 de septiembre de 2015, correspondiente del asiento A-1 de titularidad sobre el dominio frente al derecho de la actora; 2) asimismo, reconoció el mejor derecho propietario de los actuales propietarios Jorge Marcelo Fernández Chirinos y Claudia Cano Zambrana de Fernández, respecto del lote de terreno B-9 de 200m2 ubicado en la zona Alto Tucsupaya de la ciudad de Sucre, inscrito en Derechos Reales en el folio con Matrícula Nº 1011990073766, corresponde al asiento A-2 de 16 de agosto de 2016, adquirido de Bertiz Barriga García y Eva Monserrad Varón Hidalgo, quienes tenían su derecho propietario en el registro de Derechos Reales habiendo sido los únicos propietarios frente al derecho propietario que alega la actora.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Justina Terrazas Gallardo por memorial cursante de fs. 300 a 308 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI N° 130/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 333 a 337 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 45/2020 de fs. 289 a 297 vta., bajo los siguientes argumentos:

El objeto del recurso de apelación interpuesto por Justina Terrazas Gallardo de Ramos es dejar sin efecto la Sentencia recurrida y se declare probada la demanda principal en atención a la incorrecta valoración de la prueba y aplicación indebida de la norma; el Tribunal de apelación en estricto apego al mandato establecido en el art. 265.I del CPC debe pronunciarse dentro la pertinencia de lo resuelto y lo apelado, entonces tenemos:

A tiempo de atender el recurso interpuesto por Justina Terrazas Gallardo de Ramos, corresponde tener presente que la diferencia que la recurrente alega, con relación a los términos de “asignación y transferencia”, los cuales no se constituyen en un elemento que funde un agravio, porque el término como tal no fue objeto de discusión del presente proceso judicial. Si bien esos términos fueron utilizados para disponer el derecho propietario de un bien, corresponde destacar que los mismos no fueron objeto a efecto de establecer sus diferencias conceptuales en la presente causa, más aún cuando ambos términos fueron utilizados para que el propietario primigenio disponga o transfiera la propiedad, siendo ese acto de disposición el motivo por el cual se ha interpuesto la demanda. Es en ese entendido que el uso de los términos “asignación y transferencia”, no fueron la base de la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional en primera instancia, por lo que la alegación en alzada carece de sentido.

Conforme se menciona en el recurso de apelación, es evidente que el artículo 1544 del Código Civil, no otorga la validez a una transferencia o acto de disposición, cuando estos actos y contratos son nulos, lo que implica que la tarea de la parte actora consistía en establecer la nulidad de dicho acto de disposición, con todos los medios probatorios conducentes y no solo limitarse a mencionar el articulo antes referido. El hecho de utilizar como parte de su argumento el Auto Supremo N° 1019/2016, no justifica que se haya acreditado la falsificación de algún documento, y menos del documento objeto de la presente demanda.

Si bien la recurrente alega que al ser ella parte de la Fundación Plan Vivienda Social PVS era copropietaria, en ese entendido esta condición de copropietaria debió haberla acreditado con el debido registro en Derechos Reales y la correspondiente oposición a efecto de solicitar la nulidad, aspecto que no sucedió, pues el artículo 1538-I del Código Civil es claro cuando señala que: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en el que se hace público según la norma prevista en este Código”.

Es en ese entendido señaló tener presente que el artículo 1545 del Código Civil establece que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

Expresó que, corresponde tener claramente entendido que el registro que debió presentar la recurrente, es el registro que ella hubiera tenido en las oficinas de Derechos Reales, es el elemento fundamental con el que debió acreditar su demanda. Las documentales de fs. 1 a 23, 86 a 106, 159 a 230, 266 a 269 y 275 a 279, no constituyen el registro en Derechos Reales, si bien la parte recurrente solicitó que esta prueba debió ser considerada por el juzgador con mayor abundamiento, es menester señalar que los juzgadores deben considerar todos los medios probatorios aportados, lo que no significa que la actividad de valoración de la prueba, que es potestad el juzgador, pueda ser forzada, cuando la norma es clara a efecto de establecer la nulidad demandada.

El art. 1538. III del Código Civil establece que: “III. Los actos por lo que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.

Lo que implica que el documento que hubiera suscrito la ahora recurrente, deberá ser dilucidado con quien lo suscribió, sin pretender afectar con este a terceros, que fuesen en este caso los demandados.

En ese sentido, respecto a la falta de motivación y fundamentación, a la que hace referencia la recurrente, es menester traer a colación la SCP Nº 1628/2014 de 19 de agosto, que cita a la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

“…la motivación no implicara la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo (…), la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Justina Terrazas Gallardo de Ramos, mediante memorial de fs. 339 a 348, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Acusó que, por el Auto de Vista impugnado, se evidencia claramente que los agravios expresados de su parte en el recurso de apelación no fueron objeto de un análisis serio y menos que responda a los fundamentos que han sido acusados en apelación.

2) Reclamó errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, al calificar a la asignación del lote de terreno efectuado a su favor como una transferencia, cuyo concepto es totalmente diferente al contrato de venta efectuado por Carlos Aramayo Solano, bajo la modalidad de asignación a favor de Bertriz Barriga García y Eva Monserrad Varón Hidalgo.

3) Manifestó que el Tribunal de alzada no revisó la prueba documental que se acusa en el recurso de apelación, al sustentar que su persona no hubiera acreditado prueba alguna para la procedencia de su demanda de nulidad, incurren en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba olvidando efectuar la valoración correcta, profunda, indivisible e individualizada.

4) Refirió que no se tomó en cuenta que su persona al ser miembro de la Fundación Plan de Vivienda Social PVS, era al igual que los demás miembros propietaria de los 34 lotes de terreno, con registros en la oficina de Derechos Reales.

5) Declaró que no se pronunció sobre el agravio acusado con relación al hecho acreditado, que el Tribunal de Sentencia N° 2 en lo Penal emitió sentencia condenatoria contra Carlos Aramayo Solano, declarándolo autor del delito de estelionato, en virtud de haber transferido a título de asignación el lote de terreno de su propiedad, que fue cuestionado en el recurso de apelación y no han dado respuesta alguna.

De la respuesta por Bertiz Barriga García y Eva Monserrad Varón Hidalgo al recurso de casación (fs. 352 a 353 vta.).

La impugnante no ha identificado cuál el precepto sustantivo o procesal violado o interpretado ilegalmente, mucho menos ha identificado en qué consiste esa violación, falsedad o error, simplemente se ha dedicado a protestar sin cumplir con lo preceptuado por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, extremo que impide que otorguen una respuesta puntual sobre cada agravio o este Máximo Tribunal de Justicia puede otorgar una respuesta puntual sobre los supuestos agravios máxime cuando ni siquiera indica el folio donde se encuentra el Auto de Vista recurrido tal cual indica el numeral 2 del art. 274 del Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso de casación de Carlos Aramayo Solano al recurso de casación (fs. 357 a 359).

Al haber pronunciado con base en una errónea e indebida aplicación jurídica de la ley, y de hecho al no considerar la diferencia con relación a los términos de “asignación y transferencia”, aplicando en forma incorrecta el art. 1538 del Código Civil; y la vulneración de la mala valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo cursante de fs. 1 a 2, 58 a 59, 62, 111 a 113 y 116 del cuaderno procesal.

Sin embargo, de la lectura realizada al Auto de Vista SCCI Nº 130/2020 de 23 de octubre, se evidencia que ha sido dictado por sus probidades con el debido respaldo legal y fundamentación, promovido en la Sentencia Nº 45/2020 de 11 de marzo, objeto de apelación y toda la documentación pertinente al caso. Razón por la cual se ha considerado y analizado la aplicación del art. 1538 del Código Civil, con relación a los términos de asignación y transferencia, mismo que no establece un elemento que funde agravio, toda vez que la sentencia referida realizada el análisis a la Escritura Publica Nº 744/2004 de fecha 16 de julio, que determina la asignación de un lote de terreno individualizando como lote B-9, con 200 m2, de superficie, ubicado en la zona Alto Tucsupaya de la ciudad de Sucre, a favor de Justina Terrazas Gallardo, que conforme a los documentos adjuntos y a la confesión expresa por la demandante, se evidencia que no fue inscrito en Derechos Reales. Asimismo, en su acertado análisis legal dentro de la Sentencia, refiere que la Escritura Pública Nº 1025/2015 de fecha 28 de agosto, por la cual mi persona en calidad de Director de la Fundación Plan de Vivienda Social PVS, otorgó en favor de Bertiz Barriga García y Eva Monserrad Varón Hidalgo el lote de terreno individualizado como lote B-9, con una superficie de 200 m2, ubicado en la zona Alto Tucsupaya de la ciudad de Sucre, con Matrícula Nº 1011990073766, y posteriormente a la vez Bertiz Barriga García y Eva Monserrad Varón transfieren el mismo lote de terreno, a favor de Jorge Marcelo Fernández Chirinos y Claudia Canon Zambrana de Fernández, mediante Escritura Pública Nº 698/2016 de fecha 16 de agosto, documentos que fueron debidamente publicitados conforme la inscripción realizada en el registro de Derechos Reales con los asientos A-1 y A-2, dando cumplimiento a lo estipulado en el art. 1538 parágrafo I y II del Código Civil.

De la respuesta de Jorge Marcelo Fernanda Chirinos y Claudia Cono Zambrana de Fernández al recurso de casación (fs. 361 a 368).

La demandante Justina Terrazas alega que el Tribunal de alzada no hubiera absuelto todos los agravios expresados en el recurso de apelación, empero lo hace de manera genérica sin identificar exactamente a que agravios se refiere, lo que le resta seriedad a su argumentación que pretende una nulidad de obrados sin causa que la justifique.

Prosigue la recurrente alegando que el Tribunal de apelación no realizó una correcta interpretación del artículo 1538 del Código Civil (norma sustantiva), argumento con el que pretende la nulidad del Auto de Vista N° 130/2020, porque a su juicio, esa supuesta interpretación errónea de la norma sustantiva deriva en una incongruencia de la resolución de segunda instancia con relación al recurso de apelación. Este argumento es insostenible porque únicamente los errores “in procedendo” son los que justifican la nulidad de obrados cuando por su gravedad han ocasionado indefensión en el recurrente; empero jamás un error “in iudicando” podrá justificar una nulidad de obrados, tal como desafortunadamente pretende la recurrente.

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Máxima

PERFECCIONAMIENTO DEL DERECHO PROPIETARIO/ Se requiere como elemento fundamental la inscripción en Derechos Reales del título que habría originado su derecho propietario, al omitirse este registro se infiere que aquellos actos que no se hubieran inscrito solo surten efecto entre las partes contratantes y no perjudican ni benefician a terceros.

Datos del proceso

Demandante
Justina Terrazas Gallardo de Ramos
Demandado
Carlos Aramayo Solano y otros.
Proceso
Nulidad de contratos de venta de inmueble y su consecuente cancelación de su registro en Derechos Reales.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 1538 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2021AS/0086/2021Fuente oficial