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TSJ

AS/0086/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2021Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 086/2021-RA

Sucre, 15 de marzo de 2021

Expediente : La Paz 13/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Christian Lino Chávez Baldeón

Parte Imputada : Benita Filomena Quispe de Condori y Julio Camilo Mollo Poma

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1467 a 1482, Julio Camilo Mollo Poma, impugna el Auto de Vista 80/2020 de 23 de septiembre, de fs. 1429 a 1442 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Christian Lino Chávez Baldeón, en contra de Benita Filomena Quispe de Condori y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 42/2018 de 14 de junio (fs. 1232 a 1238), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Julio Camilo Mollo Poma, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia y multa de doscientos días a razón de diez bolivianos por día; asimismo, dispuso que el vehículo tracto camión, con placa de control 3990 LIP, continúe secuestrado bajo responsabilidad de la depositaria. En cuanto, a Benita Filomena Quispe de Condori la absolvió de la comisión del delito endilgado.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Julio Camilo Mollo Poma interpone recurso de apelación restringida (fs. 1267 a 1289), que previo memorial de subsanación (fs. 1328 a 1338 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 110-A/2019 de 19 de septiembre, notificado con tal determinación el acusado Julio Camilo Mollo Poma, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1353 a 1354), que fue rechazado por Auto de 23 de septiembre de 2019 (fs. 1355 a 1356), que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 341/2020-RRC de 20 de marzo (fs. 1415 a 1422); en cuyo mérito, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 80/2020 de 23 de septiembre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 30 de noviembre de 2020 (fs. 1443), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 3 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente previa referencia de antecedentes procesales y transcripción del Auto de Vista impugnado reclama, violación de su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia; por cuanto, el fallo recurrido carece de la debida fundamentación, en relación a sus siguientes puntos:

Primer agravio concerniente al incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, el Tribunal de alzada interpretó de manera errónea su agravio, confundiendo con plazos, no existiendo fundamentación de hecho ni derecho, por lo que considera que tratándose de una apelación incidental el mismo debería ser objeto de ponderación, no por incumplimiento de plazos, sino por el incumplimiento de la presentación de prueba documental en un plazo de 24 horas; además, le resulta llamativo al recurrente que el Auto de Vista reconociendo que el Tribunal de mérito aceptó el anunció del recurso de apelación por el rechazo de su incidente, debió haber emitido pronunciamiento de manera previa e independiente de los restantes fundamentos de su apelación restringida, habiéndose pronunciado el Auto de Vista de manera conjunta hasta llegar a la parte resolutiva en la que declara improcedente su recurso, constituyendo una omisión antes de pronunciarse sobre el fondo de su recurso de apelación. Invoca los Autos Supremos 0304/2015-RRC de 20 de mayo y 0152/2012 de 20 de junio.

Segundo agravio referido a la actividad procesal defectuosa, respecto a la declaración del testigo víctima Christian Chávez que fue introducida de oficio, en el que el Auto de Vista efectuó una interpretación errónea de su reclamo, al señalar que el testigo no ha sentado las bases para la introducción de la prueba documental, lo que no le resulta correcto, ya que, el Ministerio Público efectuó la introducción de la prueba, no ponderando el Tribunal de alzada en su total magnitud el motivo de su apelación, incurriendo en una errónea interpretación de su contenido, aspecto que vulnera los arts. 124, 167 y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues al no contar el fallo impugnado con la debida fundamentación no puede ser convalidado, aspecto que vulnera sus derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, convalidando la introducción de prueba de oficio violando el tercer párrafo del art. 342 del CPP, no obstante de haber pedido su exclusión; empero, fue rechazada, originando la procedencia de su apelación establecida en el art. 370 núm. 4) del CPP, por haber introducido prueba de oficio, al respecto invoca los Autos Supremos 341 de 28 de agosto de 2006, 179/2007 de 6 de febrero y 340 de 28 de agosto de 2006.

Tercer agravio del Auto de Vista referente al Auto complementario de 22 de junio de 2018, en el que el Tribunal de alzada no consideró que en su recurso de apelación aparte de nombrar las disposiciones legales violadas como los arts. 124, 167, 169 núm. 3), 173, 359, 370 núm. 4) y 6) del CPP, concordante con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, fundamentó sobre el contenido del Auto complementario de 22 de junio de 2018, que aparte de ser insuficiente le resulto incompleta ya que se pronunció solo sobre 4 puntos de los 7 solicitados, y en relación al pronunciamiento de los 4 puntos el Auto complementario no ingresó a una valoración de las pruebas documentales y testificales, aspectos que no fueron valorados en el Auto de Vista impugnado, lo que evidencia que su recurso de apelación no fue ponderada en su extensión, cuando inicialmente invocó el art. 370 núm. 4) y 6) del CPP. Invoca los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, “166/2007 de 12 de mayo de 2005”, 340 de 28 de agosto de 2006 y 320 de 14 de junio de 2003.

Cuarto agravio contenido en los puntos 6, 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, del Auto de Vista, afirma el recurrente que en su apelación restringida expresó, motivos de hecho en forma detallada que no fueron considerados, también hizo referencia a aspectos de derecho como la vulneración de los arts. 124, 167, 169 núm. 3), 370 núm. 4) y 6) del CPP, y la falta de valoración de dos testigos del Ministerio Público “cuando la prueba documental introducida por el MP, por las que se evidencia, que la sentencia es insuficiente y contradictoria”, dando lugar a la procedencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) y 6) del CPP; no obstante, el Auto de Vista se limitó a realizar ponderaciones subjetivas sin valorar ni analizar los fundamentos de su apelación, pues en ningún momento se insinuó que el Tribunal de alzada proceda a revalorizar la prueba introducida a juicio, sino que lo que reclamó fue que la Sentencia no valoró correctamente la prueba, por lo que no puede ser convalidada. Invoca los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006 y 320 de 14 de junio de 2003.

Quinto agravio del Auto de Vista, en el que violó las garantías del debido proceso, seguridad jurídica por haber sido condenado en un indebido proceso, ya que, las conclusiones de los numerales 7, 7.1 y 7.2, emergen de una consideración subjetiva, pues aparte de efectuar una simple mención del recurso de apelación, señaló que dichos fundamentos ya fueron considerados en la conclusión 6, lo que evidencia que el Tribunal de alzada no valoró de manera consciente los fundamentos de su apelación en la que precisó que las disposiciones legales violadas son los arts. 124, 167, 169.3), 173, 359, 370 núm. 4) y 6) del CPP, por cuanto la sentencia no ponderó ni valoró las pruebas testificales y documentales incurriendo en defectuosa valoración, por lo que no puede ser objeto de convalidación, incurriendo la Sentencia en el defecto del art. 370 núm. 4) y 6) del CPP, además que los fundamentos expuestos en dicho punto de apelación son completamente distintos del punto 6, incumpliendo el Auto de Vista lo previsto por el art. 398 del CPP, resultando la fundamentación insuficiente al señalar que respecto a dicho agravio ya se pronunció en el punto 6. Al respecto invoca los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005.

Sexto agravio, consignado en el punto 8, 8.1, 8.2 y 8.3 del Auto de Vista, en el que violó el debido proceso y seguridad jurídica, originando actividad procesal defectuosa, no considerando que en su recurso de apelación fundamentó los aspectos de hecho y derecho, efectuando en forma precisa los agravios sufridos sobre la forma y modo en que no fueron valoradas las declaraciones testificales, así como las pruebas documentales “originando de esa manera que es de aplicación el Art. 370 núm. 4) y 6) del CPP”. Invoca los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005.

Séptimo agravio del Auto de Vista en los numerales 9, 9.1 y 9.2, en el que ingresó en una interpretación inexacta de su motivo de apelación y en una fundamentación subjetiva sobre la forma en la que se debe realizar un recurso de apelación restringida, pretendiendo sugerir que debe contener requisitos como si se tratase de una Sentencia; además, manifestó que su persona no podía fundamentar por terceras personas, cuando del contenido de su apelación y su subsanación, el fundamento fue que la Sentencia para absolver a la coacusada Benita Quispe se basó en su última palabra, sin ponderar otro elemento de prueba, aspecto que vulnera el art. 124 del CPP, no obstante, el Auto de Vista vulneró el art. 398 del CPP, referida a la competencia que tienen los Tribunales de alzada para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida; empero, se violó sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica. Invoca los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero y 724/2004 de 26 de noviembre.

Octavo agravio del Auto de Vista, en los numerales 10, 10.1 y 10.2, en el que introduce conceptos no mencionados en su recurso de apelación restringida como nombrar al Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, y procede a criticar el contenido del recurso como si se tratara de una posición doctrinaria, añadiendo el Tribunal de alzada que no puede considerar aspectos fácticos, cuando tiene la competencia de advertir que el Tribunal de mérito ha cumplido con la determinación de establecer si la conducta del acusado se adecua al ilícito y para ello necesariamente se debe recurrir a aspectos de hecho que se hallan descritos en su recurso de apelación restringida; empero, el Auto de Vista efectúa una discriminación y viola las garantías del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, concordante con el art. 398 del CPP, toda vez, que es obligación del Tribunal de alzada dirimir los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida y no exponer aspectos subjetivos. Invoca los Autos Supremos 107/2013-RRC de 22 de abril, 236/2007 de 7 de marzo, 237/2006 de 4 de julio y 059/2007 de 27 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Christian Lino Chávez Baldeón
Demandado
Benita Filomena Quispe de Condori y Julio Camilo Mollo Poma
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2021AS/0086/2021-RAFuente oficial