Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 86/2022
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 683/2021.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 347 a 356 vta., interpuesto por David Ever Mérida Baldelomar, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra la Sentencia No 02 de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 333 a 343 vta., pronunciada por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso seguido por la institución recurrente, contra la Empresa Nacional de Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., la respuesta de fs. 371 a 376 vta., el Auto de fs. 377, que concedió el recurso, el Auto N° 683/2021-A, de 23 de noviembre de fs. 387 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia No 02 de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 333 a 343 vta., declarando improbada la demanda de fs. 178 a 186 interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida sentencia, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación de fs. 347 a 356 vta., manifestando, en síntesis:
Manifestó la incorrecta determinación del hecho generador con relación a la pretensión de ejecución de póliza de garantía, señalando sobre el tema, que de la lectura de la demanda, se observa la misma tiene la pretensión de la ejecución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato de servicio para entidades públicas, y que conforme lo expresado en el Punto III, producto de la suscripción del Contrato N° 288/03 de 19 de diciembre de 2003, que inició una relación contractual entre el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y la Sociedad Accidental "Servicios y Operadores S.A. y Asociados.
Sostuvo que en el referido contrato, se establecieron obligaciones, como la de construir y administrar el Padrón Municipal del Contribuyente, operar los sistemas del RUA, efectuar la cobranza de tributos municipales en mora, entre otras obligaciones, las que no fueron cumplidas por parte de la empresa, conforme se tiene demostrado por la Resolución Ejecutiva N° 173/2010 de 29 de junio.
Precisó que al no haberse cumplido por parte de la empresa demandada, con las observaciones descritas mediante la citada resolución, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, persistiendo dicha omisión, negligencia, culpa o dolo, hasta el momento que se generó el acto material que dio origen al rechazo de la solicitud de renovación de la póliza de garantía y que en definitiva se debe precisar que es en virtud a ello, que en el presente caso, se advierte que no se ha efectuado el cumplimiento de las obligaciones descrita en el contrato cuestionado, tal como se tiene señalado mediante Oficio DGC N° 824/2009 de 22 de diciembre; por lo que en base a tales antecedentes los cuales se encuentran plasmados en la Resolución N° 173/2010 citada y otros que tienen fuerza de ley dentro del departamento por resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo, se declaró el incumplimiento del Contrato N° 288/03, suscrito entre las partes en conflicto.
Denunció falta de valoración de los medios de prueba, señalando que la sentencia impugnada, motivo del presente recurso, cita de manera general la prueba sin ingresar a un análisis individual de cada uno de los documentos con respecto a cada uno de los puntos de hecho a probar determinados en el presente proceso, es decir; no se realiza un análisis global de los alcances legales de cada uno de los medios probatorios con relación a las pretensiones de las partes y su relación con los otros medios de prueba a objeto de llegar a la verdad material y en este sentido dictar una resolución justa, enmarcada en la norma y los hechos y derechos de las partes.
En ese sentido, sostuvo que las pruebas que no fueron valoradas por el tribunal de primea instancia, son las que cursan a fs. 3 a 38, 82 a 104, señalando sobre el tema que, del desarrollo de las diferentes pruebas que fueron ofrecidas y presentadas dentro del plazo legal, expresó que la norma procesal de manera categórica establece la valoración de los elementos probatorios como esencia del proceso instaurado, por consiguiente, esa omisión hace que la referida Sentencia objeto de casación, carezca de legalidad y de legitimidad.
1.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE y/o ANULE la Sentencia N° 02/21 de 27 de julio de 2021 y declare improbada la demanda principal en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II:
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