Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 86/2023
Fecha: 27 de enero de 2023
Expediente: CB-53-22-S.
Partes: Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas c/Guery Ramiro y Juan Carlos ambos de apellidos Orosco Cárdenas, Charly Ramiro Orosco Arnez y el menor J.O.A.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 343, interpuesto por Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas contra el Auto de Vista N° 92/2021 de 19 de noviembre, corriente de fs. 328 a 332 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Guery Ramiro y Juan Carlos ambos Orosco Cárdenas, Charly Ramiro Orosco y el menor J.O.A., la contestación de fs. 350 a 351 vta., el Auto de concesión de 10 de noviembre de 2022 cursante a fs. 357, el Auto Supremo de Admisión N° 04/2023-RA de 04 de enero de fs. 364 a 365, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas, mediante memorial de fs. 50 a 52 vta., subsanado a fs. 56 y vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación, contra Guery Ramiro y Juan Carlos ambos Orosco Cárdenas, Charly Ramiro Orosco Arnez y J.O.A., quienes una vez citados, por escrito de fs. 96 a 101, Guery Ramiro Orosco Cárdenas y Charly Ramiro Orosco Arnez por sí y en representación del menor, respondieron de forma negativa y opusieron excepción previa de litispendencia; por su parte, según escrito obrante de fs. 128 a 130 vta., subsanado a fs. 145 Juan Carlos Orozco Cárdenas contestó a la demanda negativamente y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 06 de abril de 2018, corriente de fs. 285 a 290 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios formulado por Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por los demandados, todos representados por Hermo Vargas Fernández, según memorial de fs. 292 a 297, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 92/2021 de 19 de noviembre, corriente de fs. 328 a 332 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 267 vta., bajo los siguientes fundamentos:
Que de la lectura y revisión del Testimonio emitido por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 17° de la Capital y del acta de audiencia complementaria (fs. 213 a 230) se advierte que el inmueble sobre el que versan ambos procesos es el mismo, los documentos en los que el demandante basa su derecho propietario son objeto del proceso de nulidad tramitado en el citado Juzgado y evidentemente ambas resoluciones y sus efectos son contradictorios, por ende vulneran los principios constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica, puesto que de ejecutoriarse la presente resolución, la misma se tornaría imposible, lo cual también implica un desconocimiento del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en otras palabras, se cumplen los presupuestos propios de la acumulación previstos en el art. 345 del Código Procesal Civil.
Bajo ese razonamiento y ante el desconocimiento del Juez A quo quien no pudo valorar oportunamente dichas literales, el Tribunal de alzada no puede convalidar dicha irregularidad procesal que torna inejecutable ambas Sentencias, por ende, en aplicación del principio de saneamiento art. 1 num. 8) del Código Procesal Civil, y ante esa denuncia de defecto procesal corresponde anular los actuados procesales hasta antes de la Sentencia y consecuentemente aplicarse la acumulación de los procesos.
Siguiendo esa premisa, ante la existencia de dos procesos conexos que se tramitan ante Juzgados distintos, corresponde acumularlos a fin de que sea el Juez del proceso más antiguo quien resuelva ambas causas en una sola resolución. En ese sentido, al radicarse ambos procesos en este Tribunal de alzada, siendo el proceso de nulidad el trámite más antiguo, corresponde al Juez Público Civil y Comercial 20° desplazar su competencia al Juez Público Civil y Comercial 17° de la Capital, ello a fin de que sea la Autoridad Judicial de ese despacho quien emita una sentencia resolviendo todas las pretensiones.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas, según escrito cursante de fs. 340 a 343, que ingresa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Crizólogo Víctor Blanco Cárdenas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva, puesto que habría resuelto anular obrados hasta la exposición de los alegatos de la Sentencia, ordenando que el A quo disponga la acumulación de la presente causa al proceso de nulidad de documento postulado por Guery Orosco Cárdenas contra la sucesión de Emma Cárdenas Vda. de Blanco, tramitado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 17° de la ciudad de Cochabamba.
El Tribunal Ad quem infringió los arts. 129.II y 108 del Código Procesal Civil, siendo que el Auto de Vista anuló obrados hasta la parte resolutiva de la Sentencia y no hasta la resolución de las excepciones previas resueltas por Auto de 19 de febrero de 2018 en la audiencia preliminar, en donde se interpuso la excepción de litispendencia, la cual se mantendría válida.
No existe contradicción de la presente acción reivindicatoria con el proceso de nulidad tramitado en el Juzgado Publico Civil y Comercial N° 17, puesto que lo que se pide es la restitución de la propiedad por parte de un tercero y el hecho de que el demandado, Guery Ramiro Orozco Cárdenas, mediante el proceso de nulidad substanciado en el citado Juzgado, pretenda invalidar el título del actor no tiene incidencia en la presente causa, mientras dicho proceso no concluya con sentencia de cosa juzgada invalidando el título del demandante, lo que no limita, restringe ni priva de su derecho de recuperar la posesión del bien inmueble, por lo que no se advirtió violación o aplicación indebida de la ley como falsamente se dispuso por el Tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales solicitó se revoque o anule el Auto de Vista impugnado, manteniendo firme la Sentencia de primera instancia, con costas y costos.
De la contestación al recurso de casación.
Guery Ramiro y Juan Carlos ambos Orosco Cárdenas, Charly Ramiro y Joel ambos Orosco Arnez, por memorial de fs. 350 a 351 vta., contestan al recurso de casación refiriendo que el recurrente claramente se allana a la decisión del Tribunal de segunda instancia, porque simplemente cuestiona el alcance de la nulidad de obrados pidiendo que también comprenda hasta la resolución de excepciones prevista en la audiencia preliminar.
Solicitud que queda desvirtuada porque el Auto de Vista no entró a considerar el fondo de la resolución de las excepciones, pues así lo establece en el último párrafo del Considerando III en el que aclara que las apelaciones diferidas sobre excepciones no son resueltas en el Auto de Vista recurrido, salvando este derecho ante una eventual interposición de la apelación contra la nueva sentencia.
Por lo que el Tribunal de alzada enmienda la anomalía jurídica advertida en el proceso al disponer la nulidad de obrados para que se acumule este proceso al proceso que se tramitó ante el Juzgado Público Civil 17° por ser la autoridad que conoció primigeniamente la causa.
Por lo expuesto solicitó que se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
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