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TSJReiteradora

AS/0086/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La demandante acusó que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de las normas al manifestar que el Juez inferior no valoró correctamente las pruebas respecto al tiempo de trabajo; siendo que, a fs. 127, la testigo de cargo Ingrid Jhoselin Olmos Yave, afirmó de manera clara en respu...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 86

Sucre, 2 de mayo de 2022

Expediente : 51/2023-S

Demandante : Patricia Luz Aizama Céspedes

Demandado : Lidia Delgado Chumacero

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Oruro.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 184 a 186 formulado por Patricia Luz Aizama Céspedes y el de fs. 189 a 192 interpuesto por Lidia Delgado Chumacero, impugnando el Auto de Vista Nº 209/2022de 29 de julio, de fs. 172 a 182, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Patricia Luz Aizma Céspedes contra Lidia Delgado Chumacero; la contestación de la demandada de fs. 189 a 192; el Auto N° 45/2023 de 25 de enero de 2023 de fs. 195, que concedió los recursos; el Auto de 3 de febrero de 2023, de fs. 202, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, emitió la Sentencia N° 035/2022 de 29 de julio, de fs. 135 a 144, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 12, aclarada a fs. 17, en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio, vacaciones, reintegro al salario mínimo nacional, aguinaldos, bono de antigüedad y multa por incumplimiento de pago; e IMPROBADA en lo relativo a los montos solicitados; debiendo en ejecución de Sentencia, aplicarse lo preceptuado por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006. En consecuencia, dispuso que Lidia Delgado Chumacero, pague dentro del tercer día, en favor de la actora, la suma de Bs410.643,12 (Cuatrocientos diez mil seiscientos cuarenta y tres 12/100 Bolivianos), conforme a la liquidación efectuada.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la demandada, mediante memorial de fs. 152 a 154, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 209/2022 de 18 de noviembre, de fs. 172 a 182, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada; modificando el monto total a cancelar por concepto de beneficios sociales, en la suma de Bs232.821,38 (Doscientos Treinta y dos mil ochocientos veinte uno 38/100 Bolivianos), más la actualización, conforme lo determinado en Sentencia.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes procesales, interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Recurso formulado por Patricia Luz Aizama Céspedes:

La demandante acusó que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de las normas al manifestar que el Juez inferior no valoró correctamente las pruebas respecto al tiempo de trabajo; siendo que, a fs. 127, la testigo de cargo Ingrid Jhoselin Olmos Yave, afirmó de manera clara en respuesta a la pregunta N° 2, que sabía que trabajaba en la fotocopiadora AEAL COPY desde la gestión 2006, cuando ella acudía al colegio ubicado al frente del aludido establecimiento; sin embargo, en la transcripción de la audiencia se consignó como gestión 2016; extremo que puede ser corroborado por la respuesta N° 2 del contrainterrogatorio de la testigo referida, quien afirmó que salió del colegio la gestión 2013.

Finalmente, citando doctrina relativa a los principios fundamentales del derecho al trabajo, los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4-I y II del DS N° 28699, acusó que los aludidos principios, no fueron tomados en cuenta ni respetados en la emisión del Auto de Vista recurrido; al margen que, los Vocales de la Sala emisora, establecieron de forma arbitraria que la fecha de inicio de la relación laboral fue desde el 29 de julio de 2013, sin ningún sustento legal, considerando solamente, la fecha en la que la empleadora obtuvo el certificado de Registro de Comercio de Bolivia, que desembocó en la revocatoria de la Sentencia.

Petitorio:

Solicitó que se revoque en parte el Auto de Vista recurrido, y declare subsistente e incólume, la Sentencia de primera instancia.

Recurso de casación deducido por Lidia Delgado Chumacero:

a. Citando el art. 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT) e invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1085/2015 de 27 de octubre, relativa a la prescripción de los derechos laborales, alegó que, esta figura jurídica podía presentarse en tanto la Sentencia no esté ejecutoriada; en ese entendido, señaló que en el caso, los derechos laborales originados antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, prescribieron y dado que la habilitación de derechos prescritos significa inseguridad jurídica, esta debe ser declarada incluso de oficio, por la naturaleza imperativa de la norma; lineamiento jurisprudencial, que es de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese entendido, los derechos sociales reclamados, consistentes en “beneficios sociales”, reintegro, sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones y bono de antigüedad, prescribieron.

b. Alegó que, el Auto de Vista recurrido, dispuso el pago de BS8.249,16, por vacaciones de 140 días, por el tiempo comprendido entre el 29 de julio de 2013 y el 23 de julio de 2021; razonamiento que es contrario a la naturaleza de la vacación; por cuanto, el periodo de descanso no tiene finalidad compensatoria, sino de descanso y la recuperación de la energía físico mental, para un mejor rendimiento laboral; por lo que, no resulta razonable el criterio del Tribunal de alzada, de disponer el pago del señalado concepto, ni guarda armonía con la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1734/2012 de 1 de octubre.

Refirió que, probablemente se cuestione la referida Sentencia emitida en el caso de un servidor público; sin embargo, señaló que debe considerarse que a partir del art. 14 de la CPE, todos los bolivianos tienen igualdad; por ello, si para el servidor público existe la prohibición de acumular vacaciones y la consiguiente compensación; también para la demandante.

c. Argumentó que en el memorial de demanda, la actora refirió que fue contratada por su persona y era quien le asignaba instrucciones; afirmación que fue rechazada durante el curso del proceso, sosteniendo que el empleador de la demandante, fue su ex esposo Abdón Choque Cayo; extremo que fue reclamado en apelación y puede verificarse con la certificación laboral de fs. 88, prueba que tiene relevancia porque con ella se acredita la identidad del verdadero empleador, y su valoración modificaría la determinación asumida.

Petitorio:

Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, revoque y declare improbada la demanda.

Contestación de los recursos

Por memorial de fs. 189 a 192, Lidia Delgado Chumacero, contestó al recurso de casación formulado por la actora, refiriendo que los reclamos de la aludida, adolecen de una adecuada, precisa y sólida argumentación que permita conocer la razón de sus acusaciones, para poder rebatirlas; ante tal carencia, la denuncia resulta nula; extremos por los que reiteró su pedido de revocar y declarar improbada la demanda.

Admisión

Mediante Auto N° 45/2023 de 25 de enero, de fs. 195, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió los recursos de casación formulado por las partes procesales; y por Auto de 3 de febrero de 2023, de fs. 202, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En cuanto al recurso de casación formulado por Patricia Luz Aizama Céspedes:

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Luz Aizama Céspedes
Demandado
Lidia Delgado Chumacero
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo

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