Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 086/2024
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: LP-193-23-S.
Partes: Freddy Willams Cabrera Torrez y Virginia Cori Romero c/Sandra Lisley Cardenas Rimassa y Julio Damián Grajeda Álvarez.
Proceso: Nulidad de contrato, devolución de anticresis, resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 478 a 480; interpuesto por Julio Damián Grajeda Álvarez y Sandra Lisley Cárdenas Rimassa, impugnando el Auto de Vista Nº 470/2023, de 30 de agosto, cursante de fs. 472 a 475 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de contrato, devolución de anticresis, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Freddy Willams Cabrera Torrez y Virginia Cori Romero contra Sandra Lisley Cárdenas Rimassa y Julio Damián Grajeda Álvarez; la contestación de fs. 484 a 488; el Auto de concesión de 07 de noviembre de 2023, visto a fs. 489; el Auto Supremo de Admisión N° 1269/2023-RA, de 07 de diciembre, de fs. 494 a 495 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Freddy Willams Cabrera Torrez y Virginia Cori Romero mediante escrito de fs. 37 a 40, subsanado de fs. 66 a 67, interpusieron demanda de Nulidad de Contrato, devolución de anticresis, resarcimiento de daños y perjuicios contra Sandra Lisley Cárdenas Rimassa y Julio Damián Grajeda Álvarez, por la suscripción de una minuta de contrato de anticrético con la señora Sandra Lisley Cárdenas Rimassa, quién sería propietaria del bien inmueble, departamento ubicado en la calle Almirante Grau N° 666 de la zona San Pedro de la ciudad de La Paz, mismo que constaría de 2 dormitorios, living, comedor, cocina, patio, lavandería y baño, por la suma de Bs. 257.150, el cual fue bajo la observancia de previa constancia del derecho propietario registrado debidamente en Derechos Reales.
Una vez citados los demandados, respondieron a la demanda negativamente en el
plazo correspondiente; desarrollándose el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 229/2022, de 20 de julio, cursante de fs. 217 a 221, declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Contrato e IMPROBADA la demanda daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Julio Damián Grajeda Álvarez y Sandra Lisley Cárdenas Rimassa, mediante memorial de fs. 233 a 234; originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 470/2023, de 30 de agosto, cursante de fs. 472 a 475, que CONFIRMÓ la Sentencia declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación de fs. 229 a 230, por estar fuera de plazo y con base en los siguientes fundamentos:
a) Que, de la revisión del cuaderno de apelación, se evidencia que Sandra Lisley Cárdenas Rimassa fue notificada, en fecha 15 de agosto de 2022 a horas 14:30, conforme se tiene del formulario de notificaciones a fs. 227.
En consecuencia, la ahora recurrente presentó recurso de apelación a través del Buzón Judicial en fecha 29 de agosto de 2022 a horas 23:58:50 tal como se demuestra a fs. 229 a 230, quedando claro y evidente que dicho recurso se ha presentado incumpliendo los plazos procesales señalados por nuestra normativa civil.
b) De lo descrito, se pudo verificar que después de haberse dictado la Resolución, la parte ahora recurrente fue notificada, conforme se encuentra plasmado en la diligencia cursante a fs. 227, el cómputo para impugnar la citada Resolución, llegaría a fenecer en fecha 29 de agosto de 2022 a horas 16:30 p.m. y el recurso de impugnación fue interpuesto por Sandra Lisley Cárdenas Rimassa mediante Buzón Judicial en fecha 29 de agosto de 2022 a horas 23:58:50, conforme el Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial cursante a fs. 229 a 230, el plazo vencido por 7 horas, 28 minutos y 50 segundos, por lo que resultaría inadmisible.
c) No cursa en el expediente notificación legal al demandado Julio Damián Grajeda Álvarez, por cuanto se prosigue a considerar su Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Nº. 229/2022, de fs. 217 a 221.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Damián Grajeda Álvarez y Sandra Lisley Cárdenas Rimassa, mediante memorial de fs. 478 a 480, que es objeto recurso que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Damián Grajeda Álvarez y Sandra Lisley Cárdenas Rimassa, se observa que por medio de su impugnación acusaron:
a) Que, se realizó una incorrecta aplicación del Código Procesal Civil (CPC-2013) en su art. 90 “Comienzo y transcurso y vencimiento del plazo”. Al no cursar la notificación del demandado Julio Damián Grajeda Álvarez, el recurso de Apelación fue presentado dentro de plazo por el Buzón Judicial en fecha 29 de agosto de 2022, computándose el plazo desde la última notificación a las partes, siendo que el presente proceso se trata de carácter común, señalando el art. 261 del Código Procesal Civil que dispone que el plazo es de 10 días hábiles para interponer recurso de apelación, habiendo sido notificado de forma tácita el 29 de agosto de 2022, el vencimiento del plazo sería el 12 de septiembre de 2022.
Además, indican que bajo el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial “son días hábiles de la semana para labores judiciales de lunes a viernes”, siendo que el recurso de Apelación fue presentado el día lunes 29 de agosto; a través del uso del medio electrónico para asegurar la presentación del recurso de apelación, por lo cual estarían dentro del plazo legal establecido.
Finalmente, la parte manifiesta que existió una aplicación indebida de la ley en la forma, vulnerando el derecho al debido proceso, ya que bajo el amparo de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 del Código Procesal Civil, y los principios de legalidad, dispositivo, dirección, publicidad, saneamiento, verdad material.
Fundamentos por los cuales solicitaron se tenga por admitido el Recurso de Casación en la Forma, y se case el Auto de Vista N° 470/2023, de fecha 30 de agosto de 2023.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 484 a 488, señalando en lo principal:
a) Que sería falsa la afirmación de la norma que señalan como infringida; es decir, el art. 90 del Código Procesal Civil, ya que la misma no establece que el plazo para presentar el recurso de apelación empieza a correr cuando las partes se dan por notificadas, por lo cual se encontraría fuera de plazo, asimismo manifiesta que los recurrentes confundieron los fundamentos de la resolución.
b) De igual forma, refieren que los recurrentes omiten considerar del art.123 de la Ley Nº 025, que el Buzón Judicial solo es usado en caso de urgencia y cuando esté por vencer el plazo perentorio, encontrándose el plazo vencido por 7 horas, 28 minutos y 50 segundos.
c) Finalmente manifiesta que los recurrentes no señalan de manera clara y precisa en que consiste la infracción, la violación y falsedad o error, como se ha vulnerado los derechos de la parte recurrente, no refiere el agravio o perjuicio sufrido, concluyéndose que no cumplieron con la debida fundamentación, tal cual exige el art. 274.I del Código Procesal Civil.
Con estos fundamentos, solicitaron que se declare IMPROCEDENTE Y/O INFUNDADO el recurso de casación por carencia de expresión de agravios y se CONFIRME la resolución N° 470/2023, de fecha 30 de agosto de 2023.
Mostrando 33 de 65 parrafos.