Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 086/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 463/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de noviembre de 2023, cursante de fs. 617 a 622 vta., Celina Ríos García, impugna el Auto de Vista 121/2023 de 12 de septiembre, de fs. 592 a 605, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Abbas Antonio Valdivia Ortega, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2021-V de 31 de octubre (fs. 445 a 462), el Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Celina Ríos García autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 3) del CP, imponiendo la condena de 2 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular (fs. 503 a 506) y la recurrente (fs. 509 a 512), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista de 121/2023 de 12 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedentes los recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia a título de “falta de fundamentación de la Sentencia que es insuficiente a contradictoria” (sic), que los fundamentos de la Sentencia son contradictorios al desarrollo del juicio conforme la transcripción del acta de juicio oral; debido a que no existiría la valoración intelectiva de las pruebas testificales producidas en el debate del juicio oral.
Sostiene que el Tribunal de Alzada no realizó un adecuado control de la fundamentación jurídica de la Sentencia, pues según su criterio correspondía la corrección conforme los lineamientos del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1668 de 14 de octubre de 2004, 190/2018-S3 de 22 de mayo, 386/2015-S2 de 8 de abril e invoca el Auto Supremo (AS) 660/2014-RRC de 20 de noviembre.
A título de “art. 370 inc. 6) que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba” (sic), alegó la existencia de valoración defectuosa de la prueba MP-6 y MP-7 (declaración de las menores) al estar en contraposición con la prueba MP-15 (Informe psicológico de las niñas). Invoca el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006.
En los acápites relativos a los “antecedentes” y “petitorio” alegó la vulneración al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y verdad material.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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