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TSJReiteradora

AS/0086/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La entidad recurrente refiere que no está de acuerdo con el fallo emitido por el Tribunal de Segunda Instancia, por haber confirmado la Sentencia Nº 60/2023 de 4 de mayo de primera instancia, que declaró probada en parte la demanda en la que se dispuso el pago a favor de la actora; toda vez, que no ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 86/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 617/2023

Demandante : Leonor Gutiérrez Flores

Demandado : Corporación del Seguro Social Militar ……………………………… COSSMIL

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de nulidad y/o de casación en la forma y en el fondo de fs. 288 a 291 vta., interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, contra el Auto de Vista Nº 162/2023 de 18 de agosto de fs. 284 a 286 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Alcelma Leonor Gutiérrez Flores, contra la institución demandada recurrente; la respuesta de fs. 294 a 295, el Auto de fs. 296, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 617/2023-A de 1 de noviembre de 2023, de fs. 305 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 60/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 267 a 269 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 12 a 13, sin costas, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor de la actora, Ancelma Leonor Gutiérrez Flores, la suma Bs. 154.438,67, por concepto de indemnización más la multa del 30%, monto que será actualizado en ejecución de fallos, conforme establece el DS Nª 29699.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada cursante de fs. 271 a 273 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 162/2023 de 18 de agosto, de fs. 284 a 286 vta., confirmó la Sentencia Nº 60/2023 de 4 de mayo de fs. 267 a 269 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 288 a 291 vta., manifestado en síntesis:

Que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que realizó la fundamentación y motivación en un formato “plancha”, y no analizó los antecedentes del presente proceso, toda vez que el fundamento del referido fallo, gira en torno a que la demandante hubiera sido contratada como consultora en línea, situación incoherente con los antecedentes del proceso, toda vez que en ningún momento COSSMIL señaló que la demandante fue consultora de línea, es más, de las pruebas adjuntas al proceso, nunca se evidenció que la actora, ingresó bajo condición de consultora en línea, lo que denota que los Vocales del Tribunal Departamental, no revisaron los antecedentes procesales en el presente caso, y simplemente utilizaron un modelo de auto de vista que sirvió de “planta”, para supuestamente fundamentar y motivar el mismo, razón por la que solicitó se tome estos aspectos en cuenta a tiempo o de emitir el correspondiente Auto Supremo.

Denuncia interpretación indebida de la Ley en cuanto al régimen laboral de COSSMIL, teniendo en cuenta que por la normativa especial, corresponde el régimen salarial del sector Defensa para a totalidad de los trabajadores de dicha institución, al señalar que los trabajadores de COSSMIL se encuentran amparados bajo el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; sin embargo, en el presente caso, no se debe perder de vista la condición laboral de la demandante, es decir, entre la actora y la parte demandada se suscribió contratos bajo el régimen salarial del sector defensa, aspecto de vital importancia para el reconocimiento de derechos laborales, no fue motivado por los juzgadores de instancia, pese a que la institución demandada manifestó la improbabilidad de la presente demanda de supuestos pagos de beneficios sociales, toda vez que el régimen del sector de defensa, se paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la LGT, más aún cuando el cálculo se lo realiza sobre el salario mínimo nacional, aspecto que no fue motivado ni fundamentado por el Tribunal de Alzada, reiterando que el régimen salarial de COSSMIL, corresponde al sector defensa, conforme se demuestra en el art. 3 del Estatuto del Funcionario Público.

En base a ello, sostuvo que de acuerdo a lo señalado, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos, sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial, es decir, el régimen laboral del sector defensa, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de Alzada.

Por otra parte, citando lo previsto en el art. 1 de la LGT, señaló que dentro de las excepciones a los derechos obligaciones, emergentes del trabajo, se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional por aplicación de la Ley del 2 de diciembre de 1947, concordante con lo establecido en el art. 1 del Decreto Reglamentario de la LGT., estableciendo que en esta Ley se encuentra establecido el finiquito, que es la liquidación final de beneficios sociales y otros conceptos impagos a que el trabajador tiene derecho, aspectos que no deben de ser confundidos a momento de emitir la resolución correspondiente, señalando que esa es la diferencia con los otros regímenes laborales, el pago de indemnización si corresponde, es decir que la Ley General del Trabajo, reconoce el pago de indemnización y el desahucio, sin embargo, el régimen laboral del sector defensa, si bien reconoce el pago de derechos laborales (aguinaldo, vacaciones, etc.), no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios; por consiguiente, no corresponde que se reconozca el pago de indemnización por tiempo, debido a que el régimen laboral de COSSMIL, es del régimen salarial del sector defensa, elementos que no fueron razonados ni fundamentados por los juzgadores de instancia.

Por otra parte sostuvo que el Reglamento Interno de COSSMIL, no señala que debe existir compensación económica como ser la indemnización por el tiempo de servicios a favor de los trabajadores de dicha institución, y que por el contario, el tribunal de segunda instancia, fundamentación su resolución en base a una normativa que no se encuentra vigente en la institución demandada, por tanto, se evidencia la existencia de aplicación indebida de la ley.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido.

I.2.2 Respuesta.

Mediante memorial de fs. 294 a 295 de obrados, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se lo declare infundado.

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ALCANCES DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO EN PERSONAL DE COSSMIL/Los trabajadores de esta entidad que en su relación laboral concurran las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual; están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

Datos del proceso

Demandante
Leonor Gutiérrez Flores
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Auto Supremo Nº 376 de 08 de octubre de 2014 Auto Supremo Nº 536 de 30 de diciembre de 2014 Auto Supremo Nº 26 de febrero de 2018 Artículos 108 numeral 1 y 410 paragrafo II de la Constitución Política del Estado Artículo 3 paragrafo IV de la Ley Nº 2027

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