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TSJ

AS/0086/2025

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 086/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 11 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-193-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Empresa PEVIJOR SRL. representada por Bernardino Jorge Gonzáles c/ Banco Bisa S.A. representado por Antonio Mauricio Ruiz Ribero, Max Henry Gorena Zambrana, Oscar Javier Ballon Prado, Remberto Guerrero Pereira; y Arturo Sarmiento Ribera. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Anulabilidad de contrato. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 1591 a 1595 vta., interpuesto por la Empresa PEVIJOR SRL. representada por Bernardino Jorge Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 487/2024, de 07 de agosto, visible de fs. 1581 a 1588, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por la empresa recurrente contra el Banco Bisa S.A. representado por Antonio Mauricio Ruiz Ribero, Max Henry Gorena Zambrana, Oscar Javier Ballon Prado, Remberto Guerrero Pereira; y Arturo Sarmiento Ribera; las contestaciones de fs. 1598 a 1599; y de fs. 1601 a 1605; el Auto de concesión de 04 de octubre de 2024, visible a fs. 1606, el Auto Supremo de admisión N° 1303/2024-RA, de 07 de noviembre, obrante de fs. 1612 a 1613 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> La Empresa PEVIJOR SRL. representada por Bernardino Jorge Gonzáles por memorial de fs. 142 a 150 vta., reproducido a fs. 158, subsanado de fs. 160, fs. 168 a 170, fs. 172 a 173 y a fs. 175 y vta., planteó demanda ordinaria de anulabilidad de contrato, que por Auto definitivo Nº 512/2018, de 15 de octubre, obrante de fs. 176 a 177, se declaró por no presentada la demanda y por Auto de Vista N° D-303/2019 de 02 de julio de 2019, anuló obrados hasta fs. 176, reiteración de fs. 196, contra el Banco Bisa SA. representado por Antonio Mauricio Ruiz Rivero, Max Henry Gorena Zambrana; y Arturo Sarmiento Ribera; quienes una vez citados, primero, la entidad demandada por memoriales visibles de fs. 311 a 318, subsanado a fs. 320 y de fs. 321 a 330, opuso excepciones de incapacidad de la parte demandante e impersonería del apoderado, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosa, cosa juzgada y contestó la demanda principal; el segundo, por memoriales que cursan de fs. 415 a 421 y de fs. 429 a 435, contestó la demanda; pretensiones que dieron lugar al Auto de 25 de agosto de 2023, que sale de fs. 1368 a 1370 vta., se declaró improbadas las excepciones planteadas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 108/2024, de 06 de marzo, saliente de fs. 1542 a 1546, en el que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De igual forma, el Juez de instancia, ante la solicitud de aclaración interpuesta por la Empresa PEVIJOR SRL. representado por Bernardino Jorge Gonzáles que cursa de fs. 1549 y vta., emitió el Auto complementario de 08 de marzo de 2024, cursante a fs. 1550, donde dispuso NO HA LUGAR a la solicitud impetrada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Empresa PEVIJOR SRL. representado por Bernardino Jorge Gonzáles, mediante memorial que corre de fs. 1556 a 1561, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 487/2024, de 07 de agosto, visible de fs. 1581 a 1588, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y su Auto complementario, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No existen pruebas literales que adviertan la participación de la parte demandada, Arturo Sarmiento Ribera, como causídico de alguna de las partes, de tal forma que la venta judicial a favor del Banco BISA SA., no concurriría causal de “nulidad” alguna hasta ese punto; asimismo, si bien se tiene la existencia de 2 procesos instaurados en el departamento de Santa Cruz, no se advierte la impresión de la firma y rubrica del Dr. Sarmiento en ninguno de los memoriales, sino hasta el momento que opero la sucesión procesal en los términos que regula el art. 33 del Código Procesal Civil, además no se advierte prueba alguna sobre prestación de servicios profesionales, tampoco correría iguala profesional, al contrario, dichos procesos fueron patrocinados por profesionales abogados completamente distintos, quienes suscribieron de forma individual y por cuenta propia, y si bien se afirmó que existiría una sociedad de los mismos con el co demandado, empero, no existe prueba que corrobore dicha hipótesis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la misma forma, los recibos que corren a fs. 129 a 130 suscritos por Arturo Sarmiento Rivera, pueden ser tomados en cuenta como indicios, empero no se considera como medios conducentes para acreditar el hecho que se pretende probar, es decir, la intervención en proceso como profesional abogado adscrito, sucediendo lo propio con las notas de fs. 111 a 128.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por último, la valoración individual de la prueba irrelevante no vicia la Sentencia, pues la relación de hechos y pruebas sujetas a la valoración objetiva que el caso importa, no se constató la intervención directa o indirecta en la compraventa del lote de terreno.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa PEVIJOR SRL representado por Bernardino Jorge Gonzáles, mediante memorial de fs. 1591 a 1595 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Error de hecho en la apreciación de la prueba de acuerdo a lo establecido por los arts. 271.I del Código Procesal Civil, puesto que la prueba producida no ha sido examinada ni ponderada por el Tribunal de alzada, ya que demuestra la relación profesional de patrocinio legal del abogado Arturo Sarmiento Ribera con la empresa demandante; en consecuencia, el Tribunal de apelación no consideró que concurren los requisitos exigidos por el art. 592 num. 4 del Código Civil, para que proceda la anulabilidad, por lo que la entidad financiera no podía vender el terreno al abogado de la empresa demandante, por haberse demostrado que existió una relación profesional; asimismo, de las pruebas se concluiría que el co -demandado, tenía estudio jurídico compuesto por varios abogados, los cuales participaron en los proceso sustanciados, extremo que no fue negado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal de anulabilidad de contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Banco Bisa S.A., respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 1597 a 1599 alegando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A pesar de la presentación de una infinidad de pruebas, ninguna demostró que el Sr. Sarmiento había sido abogado patrocinante en algún proceso; además, la adjudicación del bien inmueble se perfecciono el 12 de septiembre de 2014, por Escritura Pública N° 2462/2014, y las cartas invocadas por el demandante fueron enviadas el 1 y 9 de diciembre de 2015, y 21 de enero de 2016, es decir, cuando PEVIJOR SRL. ya no era propietario del inmueble; por ello, el demandante no demostró con prueba que el Auto de Vista evidencie equivocación manifiesta o error de derecho o hecho en la apreciación de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso, para que con ello se </span><span style="font-style:italic;">“confirme”,</span><span> en el fondo y la forma, el Auto de Vista, sea con costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por su parte, Arturo Sarmiento Ribera, respondió al recurso de casación por escrito visible de fs. 1601 a 1605, expresando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente hace mención a cartas enviadas al Banco Bisa S.A., y que no fueron respondidas, empero debe notarse que las cartas son del mes de enero de 2015, siendo la minuta de adjudicación a favor del Banco el 27 de enero de 2017 de fs. 64, es decir que el demandante no tenia la calidad de propietario, por ende, no se tenía la obligación de darle respuesta, lo que tampoco significaba autorización para iniciar procesos judiciales sobre el bien inmueble; además que el no ser propietario acredita que el demandante no tiene legitimación para instar la presente causa, por no ser oponible a los suscribientes del contrato de compraventa, en todo caso, al declararse la anulabilidad de la venta, esto retrotraería el acto hasta el derecho propietario del Banco Bisa SA. y no a favor de la parte demandante; por último, no se tiene prueba irrefutable que demuestre que su persona -Sr. Sarmiento, haya fungido como profesional abogado del proceso coactivo tramitado en Juzgado Publico Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso al no haber violación de las leyes acusadas, y confirme el Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1.</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span>De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Con relación a la declaratoria de nulidad de obrados de oficio, en el Auto Supremo N° 146/2021 de 01 de marzo, se emitieron las siguientes consideraciones: </span><span>“El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’. Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado’. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “</span><span style="font-style:italic;">La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Por su parte, el Auto Supremo N° 479/2021 de 26 de mayo, señaló: “</span><span>El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: ‘La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente’, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado. En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2.</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">De la legitimación para cuestionar el vicio de anulabilidad.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Empresa PEVIJOR SRL. representada por Bernardino Jorge Gonzáles
Demandado
Banco Bisa S.A. representado por Antonio Mauricio Ruiz Ribero, Max Henry Gorena Zambrana, Oscar Javier Ballon Prado, Remberto Guerrero Pereira; y Arturo Sarmiento Ribera
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2025AS/0086/2025Fuente oficial