Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0086/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso : Santa Cruz 36/2025 Parte : Ministerio Público y Esther Fernández Arauz acusadora Parte : José Aguilera Vaca acusada Delito : Asesinato, art. 252 nums. 2) y 3) del Código Penal (CP) Il. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 18 de septiembre de 2024, cursante de fs. 216 a 217, José Aguilera Vaca, impugna el Auto de Vista 61 de 23 de mayo de 2024 de fs. 205 a 209, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Esther Fernández Arauz, por la presunta comisión del delito de Asesinato, incurso en la sanción del art. 252 nums. 2) y 3) del CP.
ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 57/2021 de 15 de octubre de fs. 88 a 91 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Aguilera Vaca, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2) y 3) del CP, imponiendo pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con costas.
Il.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida a fs. 106 y vta., observado mediante Auto 77 de 29 de agosto de 2023, a fs. 180 y
vta., en cuyo mérito previo memorial de fs. 198 a 199 vta., fue resuelto por Auto de
Vista 61 de 23 de mayo de 2024, de fs. 205 a 209, pronunciado por la Sala Penal
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible
e improcedente la apelación restringida.
lll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Alega la concurrencia de errónea aplicación de la ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba, porque la Sentencia lo condenó por Asesinato, basándose en la supuesta premeditación y alevosía, que no fueron probados por pruebas aportadas en juicio; el Tribunal, no valoró adecuadamente las pruebas presentadas ni los testimonios clave que podrían haber demostrado que el hecho se produjo en un contexto rural donde la gente vive de la caza y la pesca; de igual forma, la falta de declaración de su concubina, como testigo clave, vulnera el derecho a la defensa y a la verdad material, ya que su testimonio hubiera revelado que el hecho se originó por la provocación de terceros y la necesidad de proteger a su familia, constituyéndose en consecuencia en un Homicidio por Emoción Violenta y no Asesinato; además que el Tribunal, no consideró su solicitud relacionada a un diagnóstico psiquiátrico y psicológico presentada a la Fiscalía, que no atendió su memorial, lo cual habría aportado pruebas periciales sobre su estado emocional al momento de los hechos.
2. En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad y al debido proceso, señala que se conculcó el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que garantiza la igualdad de partes, al no tomar en cuenta las pruebas presentadas en la Fiscalía, concernientes a documentos importantes, afectando su derecho a la defensa y principios de inmediación, contradicción y publicidad, pese a que el hecho se produjo en la zona rural;
por lo que, debió considerarse su identidad cultural, creencias religiosas, espirituales, prácticas, costumbres y su propia cosmovisión; y,
3. Manifiesta que el Ministerio Público como investigador y acusador con la carga de la prueba, no realizó una investigación exhaustiva, no se incorporó el Informe Pericial Psiquiátrico, influyendo negativamente en la correcta aplicación de los hechos en la figura de Asesinato en lugar del Homicidio por Emoción Violenta.
Finalmente, el recurrente, ofrece como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 1510/2023-RRC, 0110/2027-RRC, 0294/2019-RRC; y, 0381/2021RRC.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1V.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Deciaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.ll, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (ei resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
1V.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:
el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;
en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de
explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución - judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera _ mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:
...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).
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