Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 87. Sucre, 27 de febrero de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca. JUICIO : Ordinario-Fraude Procesal.
PARTES : Teresa Martínez Céspedes vda. de Pereira c/ Alberto Céspedes Escobar.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 101 a 103 interpuesto por Teresa Martínez Céspedes vda. de Pereira contra el auto de vista de fs. 96-97, pronunciado el 30 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre fraude procesal, seguido por la recurrente contra Alberto Céspedes Escobar, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma totalmente el auto interlocutorio definitivo apelado y que cursa de fs. 82 vta. a 83, por el cual el Juez a quo declara probadas las excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y cosa juzgada.
Contra la resolución de vista la demandante impugna en casación tanto en la forma como en el fondo. En el primer caso, acusa que el Tribunal ad quem hubiera incurrido en infracción o violación del art. 236 del Adjetivo Civil. En el fondo acusa que el Tribunal ad quem hubiera incurrido en infracción o violación por falsa interpretación de los arts. 336-4), 7) y 340-2) del Pdto. Civ. así como los arts. 1319, 1507 y 515 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispone el art. 255 del Cód. Pdto. Civ. este Tribunal abre su competencia para conocer el presente recurso, en virtud de lo previsto por el art. 255-3) del igual cuerpo legal, al pronunciarse el auto de vista sobre una excepción de cosa juzgada que pone término al litigio.
Que, de la revisión de los obrados, particularmente la fecha de la interposición de la demanda y la certificación expedida por la Actuaria del Juzgado de Instrucción Quinto en lo Civil de Sucre, se desprende que los fallos que Teresa Martínez vda. de Pereira pretende revertir a través del presente ordinario y que se dictaron dentro del proceso ejecutivo seguido por Alberto Céspedes contra aquélla, se hallaban ejecutoriados, habiendo transcurrido más de once meses desde esta ejecutoria y la interposición de la demanda ordinaria.
Es de señalar que, cuando se pretende revertir un proceso ejecutivo, a menester que quien lo impugna debe observar las reglas que a ese respecto prevé inicialmente el art. 490 del Pdto. Civ., a la fecha modificado por la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar y que en su art. 28 le fija al demandado, afectado con las determinaciones de un proceso ejecutivo, un plazo perentorio de seis meses para modificar en proceso ordinario posterior lo resuelto en el proceso ejecutivo.
En caso que el afectado no accione en la vía ordinaria dentro de dicho plazo, el parágrafo II infine del precitado art. 28, castiga con la caducidad del derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.
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