Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 87/2002 FECHA: 11 de noviembre de 2002
EXP. N° : 134/2002
PROCESO : Recurso de Revisión Extraordinario de Sentencia
PARTES : Edwin Yanarico García
RELATOR :
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto a fs. 30-31 por Mario García Luna, en representación de Edwin Yanarico García, sus antecedentes, lo informado por el Ministro Jaime Ampuero García; y
CONSIDERANDO: Que, nuestro ordenamiento procesal ha incorporado como institución jurídica, la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario.
Todo recurso de revisión debe ceñirse en su formulación y fundamentación a la técnica jurídica procesal señalada por los Arts. 297 y 299 del Código de Procedimiento Civil, máxime si constituye un remedio procesal de carácter excepcional sui-generis por el que se impugna un fallo ejecutoriado sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, y para su admisibilidad se exigen requisitos formales e inexcusables como la presentación del testimonio de la sentencia respectiva en la que se hubiere declarado el motivo de la impugnación.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente manifiesta que dentro del proceso ordinario sobre restitución de dineros seguido por Julia Soto de Sanga contra Felipe Ticona Soto, se ha dictado sentencia en favor de la demandante, la que se encuentra ejecutoriada. Que, como emergencia de este proceso se embargó y remató la propiedad de Edwin Yanarico García, sin conocimiento de éste y sin que se hubiera cancelado el valor del remate. Con estos antecedentes plantea el recurso extraordinario de revisión de sentencia de la Resolución N° 583/01 de 3 de septiembre de 2001 que rechaza el incidente suscitado por el tercerista Edwin Yanarico García sobre nulidad de remate.
Que, en la especie, la parte recurrente por este medio de impugnación pretende anular la validez de un auto dictado en ejecución de sentencia olvidando que la revisión supone un medio válido de atacar la cosa juzgada. En el caso sometido a examen, no existen elementos formales valederos que ameriten la revisión de un auto, lo que motiva que el Supremo Tribunal declare inadmisible el recurso deducido a fs. 30-31 por no haberse cumplido con las formalidades exigidas por los Arts. 297 y 299 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 20) del Art. 55 de la Ley de Organización Judicial, declara INADMISIBLE el recurso intentado a fs. 30-31 de obrados.
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